Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010, Pontina Ambiente Srl / Regione Lazio, asunto C-172/08
Palabras clave: Directiva 1999/31/CE; artículo 10; impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos; sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto; costes de explotación de un vertedero; Directiva 2000/35/CE; intereses de demora.
Resumen:
En este asunto se plantea una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1), y de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y de los artículos 12 CE, 14 CE, 43 CE, y 46 CE. Se analiza la legalidad de una normativa nacional que establece un impuesto sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos y que obliga al explotador del vertedero al pago anticipado del impuesto, fijado en función de la cantidad de residuos depositados,
Ley 3/2010, de 20 de mayo, por la que se regula el tipo de gravamen aplicable a las entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos (BOE núm. 144, 14 de junio de 2010)
Resumen:
Desde hace unos años, las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias han venido incorporando una disposición transitoria, aplicable exclusivamente para el año a que se refería los Presupuestos, en la que se establece un tipo impositivo del 2 por 100 a las entregas e importaciones en el Impuesto General Indirecto Canario de los denominados vehículos híbridos, como medida impulsora a la introducción de vehículos que contribuyen a reducir la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono, dentro de la filosofía del Protocolo de Kioto, para atenuar el efecto invernadero.
El objetivo de esta ley es establecer, al igual que en los años anteriores, un tipo reducido en el IGIC del 2 por 100 a las importaciones y entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos y consta de un artículo único y una disposición final.
Entrada en vigor: 15 de junio de
Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (BOE núm. 139, 8 de junio de 2010)
Resumen:
Este real decreto tiene como objeto la modificación del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo y del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, que constituyen una transposición al derecho interno de las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, respectivamente.
Su adopción se debe a la reciente aprobación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
Este Reglamento, junto con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, sustituirán en el futuro a la actual legislación nacional de
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de marzo de 2010. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Sede de Burgos. Ponente: José Matías Alonso Millán.
Fuente: CEDOJ. ID. Nº 09059330012010100093
Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat.
Temas Claves: Aguas; Vertidos; Sanción; Confederación Hidrográfica.
Resumen:
Es objeto de la Sentencia de 18 de marzo de 2010, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha de 4 de octubre de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Resolución de 6 de agosto del mismo año, por la que se impone al recurrente de la misma una sanción de novecientos euros de multa y se le requiere para que proceda a no realizar más ese tipo de actuaciones, esto es vertidos a las aguas competencia de la citada Confederación.
El recurrente opone ante la citada sanción distintas cuestiones, por un lado una supuesta violación del principio de culpabilidad; en segundo lugar, no haberse producido la acreditación de la verdadera existencia del vertido; en tercer lugar, una clara situación de indefensión
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea (Sala Tercera) de 25 de Marzo 2010 (asunto C‑392/08)
Autor de la nota: Andrea Pellecchia. Doctorando del Área de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña
Resumen:
La Comisión de las Comunidades Europeas mediante demanda solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que el Reino de España habia incumplido las obligaciones que le incumbian en virtud del artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO 1997, L 10, p. 13), al no haber elaborado los planes de emergencia externos para todos los establecimientos previstos en el artículo 9 de dicha Directiva.
En particular, con el fin de garantizar de forma coherente y eficaz niveles elevados de protección en toda la Comunidad Europea el art. 11 , apartado 1, letra c) de la Directiva 96/82/CE, refiriéndose a la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas dispone que las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan de
|