27 October 2015

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Francia. Reglamento REACH

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera), de 10 de septiembre de 2015, asunto C-106/14, por el que se resuelve un recurso prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7.2 y 33 del Reglamento (CE) nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-106/14

Temas clave: REACH, deber de comunicación, concepto de artículo a los efectos del Reglamento REACH, sustancias y preparados químicos

Resumen:

La cuestión prejudicial deriva de un litigio entre, la Federación Francesa de Empresas del comercio y la distribución y la Federación Francesa de tiendas de bricolaje y de mejoras del hogar, por un lado y, por otro, el Ministerio de medio ambiente en relación con la Comunicación a estos operadores sobre la obligación de transmitir información de las sustancias contenidas en los artículos y en concreto la interpretación del umbral del 0,1 % (peso/peso) de las sustancias peligrosas en tales artículos.

Ambas federaciones alegaron que la mencionada Comunicación se basaba en una interpretación del concepto de artículo contraria a las Observaciones de la Comisión de 4 de febrero de 2011 y al documento de orientación de la ECHA.

La cuestión prejudicial planteada por el órgano judicial francés es relativa a si en el supuesto de un producto formado por varios artículos que correspondan a la definición del artículo 3, punto 3, del Reglamento REACH, los artículos 7, apartado 2, y 33 de dicho Reglamento deben interpretarse en el sentido de que el umbral de concentración de la sustancia extremadamente preocupante establecido en esas disposiciones, esto es, de 0,1 % peso/peso, debe determinarse en relación con el peso total del referido producto.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. (…) procede señalar que el concepto de artículo se define en esta última disposición como «un objeto que, durante su fabricación, recibe una forma, superficie o diseño especiales que determinan su función en mayor medida que su composición química».
  2. De esta definición se infiere que la calificación de un objeto como artículo en el sentido del Reglamento REACH viene determinada por tres circunstancias. En primer lugar, el concepto de artículo engloba únicamente los objetos sometidos a un proceso de «fabricación». Por tanto, comprende solamente objetos que, a diferencia de los que son producto de la Naturaleza, han sido manufacturados. En segundo lugar, esa fabricación debe proporcionar al objeto en cuestión «una forma, superficie o diseño especiales», prescindiendo de otras propiedades físicas o químicas. En tercer lugar, dicha forma, superficie o diseño, resultado de la fabricación, deben determinar la función del objeto de que se trate en mayor medida que su composición química.
  3. (…) el Reglamento REACH no contiene ninguna disposición que regule específicamente el supuesto de un producto complejo formado de diversos artículos. Este silencio legal debe ser entendido a la luz del objetivo principal de dicho Reglamento, que no consiste en regular todos los productos manufacturados sino en controlar las sustancias químicas que, en su caso, estén presentes, en estado puro o en forma de mezcla, y las que, en determinadas ocasiones, estén contenidas en artículos, en particular las enumeradas de forma taxativa en el artículo 7 del mismo Reglamento.
  4. Por consiguiente, en ausencia de toda norma específica, no procede establecer una distinción, no prevista en el Reglamento REACH, entre la situación de los artículos incorporados como componentes de un producto complejo y la de los artículos presentes de manera aislada. La cuestión, por tanto, de si un producto complejo puede ser por sí mismo calificado de artículo dependerá exclusivamente de si se verifican o no los criterios enunciados en el artículo 3, punto 3, de dicho Reglamento.
  5. Así pues, solamente podrá calificarse de artículo al fabricado mediante una combinación de diferentes artículos que le confieran una forma, superficie o diseño especiales que determinen su función en mayor medida que su composición química. Dicha fabricación debe tener como resultado, por tanto, a diferencia de un mero ensamblaje, una alteración de la forma, la superficie o el diseño de los artículos utilizados como componentes.
  6. (…) el artículo 7, apartado 2 del referido Reglamento impone a los productores e importadores de artículos que contengan sustancias extremadamente preocupantes la obligación de notificar cierta información a la ECHA con miras a lograr que, en lo concerniente a la utilización de esas sustancias, dicha información sea lo más completa posible. En virtud del artículo 7, apartado 4, letra e), del Reglamento REACH, la referida notificación incluirá una «breve descripción del uso o usos de la sustancia o sustancias presentes en el artículo, tal como se especifica en el punto 3.5 del anexo VI y de los usos del artículo o artículos».
  7. En los supuestos previstos por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento REACH, el productor debe notificar a la ECHA, por tanto, la presencia de sustancias extremadamente preocupantes en el artículo fabricado o ensamblado por él. Si este artículo es utilizado, posteriormente, como insumo por un segundo productor intermedio en la fabricación de un producto complejo, éste no estará obligado, a su vez, a notificar a la ECHA la presencia de la sustancia en cuestión en el referido artículo. En efecto, tal notificación duplicaría innecesariamente la efectuada por el primer productor. Una imposición de esta naturaleza, redundante y superflua, difícilmente podría conciliarse con el principio de proporcionalidad, cuando precisamente en el considerando 130 de dicho Reglamento se proclama que éste fue adoptado de conformidad con dicho principio.
  8. Consecuentemente, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 2, del referido Reglamento, corresponde al productor determinar si una sustancia extremadamente preocupante está presente, en cualquier artículo que produzca, en cantidad superior a una concentración del 0,1 % peso/peso.
  9. La obligación de información va orientada, indirectamente, a permitir a dichos operadores, así como a los consumidores, tomar sus decisiones de suministro con pleno conocimiento de las características de los productos, incluidos los artículos de que están compuestos. Procede recordar a este respecto que, como resulta del considerando 12 del Reglamento REACH, un «objetivo importante del nuevo sistema creado por [este] Reglamento es fomentar y, en determinados casos, garantizar que las sustancias altamente preocupantes puedan ser sustituidas por otras sustancias o tecnologías menos peligrosas, cuando se disponga de alternativas adecuadas económica y técnicamente viables», objetivo al que se hace referencia en el artículo 55 del citado Reglamento, el cual prevé expresamente que las sustancias extremadamente preocupantes serán «progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables».
  10. La conjunción de todos estos factores, por tanto, hace que la balanza se incline a favor de una interpretación que garantice la efectividad de la obligación de información prevista por el artículo 33 del referido Reglamento todo a lo largo de la cadena de suministro hasta el consumidor final. Por esta razón, la obligación de información impuesta a los operadores que intervienen sucesivamente en esa cadena va dirigida a seguir al artículo respectivo hasta dicho consumidor final.
  11. En consecuencia, el artículo 33 del Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de esta norma, el proveedor de un producto compuesto de uno o varios artículos que contengan una sustancia extremadamente preocupante, identificada con arreglo al artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento, en cantidad superior a una concentración del 0,1 % peso/peso por artículo, deberá informar al destinatario y, en caso de que lo solicite, al consumidor, acerca de la presencia de dicha sustancia, indicando, como mínimo, el nombre de la sustancia de que se trate.

Comentario del Autor:

Tras reiterar el concepto de artículo a efectos del Reglamento REACH, el TJUE afirma en aras a una mayor seguridad y una mayor información en relación con los preceptos sobre los que versan las cuestiones prejudiciales, que el productor debe determinar si una sustancia extremadamente preocupante, está presente en una cantidad superior a una concentración del 0,1 % peso/peso de cualquier artículo que elabore, y el importador de un producto formado por varios artículos debe determinar, para cada artículo, si tal sustancia está presente en una cantidad superior a una concentración del 0,1 % peso/peso por artículo.

Además el proveedor de un producto compuesto de uno o varios artículos que contengan una sustancia extremadamente preocupante, en tal cantidad superior deberá informar al destinatario y, en caso de que lo solicite, al consumidor, acerca de la presencia de dicha sustancia, indicando, como mínimo, el nombre de la sustancia de que se trate.

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