24 September 2015

Balearic Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Islas Baleares. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 7 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Pablo Delfont Maza)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ BAL 637/2015 – ECLI:ES:TSJBAL:2015:637

Temas Clave: Ayuntamientos; Competencias de las entidades locales; Residuos

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra la Ordenanza municipal para la recogida de residuos municipales y limpieza de espacios públicos, aprobada por el Pleno del ayuntamiento de Calvià con fecha de 27 de marzo de 2014.

En concreto, se impugnan los preceptos de la Ordenanza que hacen referencia a la incorporación obligatoria de las industrias al servicio municipal de recogida de residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos. De este modo, argumenta el recurrente, tal voluntad municipal contenida en la Ordenanza, sería constitutiva de una infracción del artículo 12.5.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, por cuanto dicho precepto de la legislación estatal decreta que las entidades locales pueden «gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 17.3». Siendo que «cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión podrá imponer, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos».

A pesar del contenido de este precepto, los recurrentes hacen constar que el ayuntamiento demandado no había incluido, en el expediente de aprobación de la Ordenanza impugnada, ningún tipo de argumentación que justificara la ruptura del principio de voluntariedad.

Quedando acreditada esta circunstancia, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo, anulando los preceptos de la Ordenanza que imponen a las industrias la obligatoriedad de adscribirse al sistema municipal de recogida de residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados por las industrias. Efectuándose, además, por la Sala, un buen análisis de las competencias de las entidades locales en la materia.

Destacamos los siguientes extractos:

“La gestión de residuos urbanos, de acuerdo con la Ley 10/1998, se trataba de un servicio de prestación obligatoria por el municipio y de recepción asimismo necesaria por los productores de los residuos.

Este régimen forzoso de recepción y de prestación del servicio por los municipios ha sido alterado por la LRSC, en la cual se regula, como regla general, que la gestión de los residuos es un deber que recae sobre el productor de los mismos, quien puede efectuarlo bien por sí mismo, bien encargarlo a una persona o entidad privada o registrada, o bien entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida para su posterior tratamiento. Y el productor de residuos comerciales no peligrosos debe acreditar ante la entidad local competente la correcta gestión de los mismos o puede acogerse al sistema público de gestión de los mismos, de forma voluntaria cuando este sistema esté implantado, todo ello de acuerdo con el artículo 17 de la citada Ley […]”.

“Y respecto a los residuos comerciales no peligrosos y los domésticos generados por las industrias, permite que el municipio los gestione por sí mismo, pero sin perjuicio de que los productores los puedan gestionar también, de acuerdo con el artículo 17.3 LRSC, derivándose, en su caso, una concurrencia de sistemas, público y privado, de gestión de residuos de estas categorías. Se trataría, en cuanto a estas categorías de residuos, de un servicio público de carácter potestativo para las entidades locales, y en el supuesto que exista una organización local propia, este sistema sería de recepción voluntaria por parte de los productores, quienes deben gestionarlos por sí mismos en los términos del artículo 17 LRSC. Esta es la regla general.

Pero, en el artículo 12.5 c) 2º LRSC se recoge una excepción a esta regla general, según la cual las entidades locales pueden imponer a los productores de residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, su incorporación obligatoria de los productores de los mismos a su sistema de gestión “en determinados supuestos”.

Esta imposición de la incorporación obligatoria al sistema de gestión municipal de residuos, prevista para los productores de residuos comerciales no peligrosos y los domésticos generados por las industrias requiere que la corporación local justifique la medida, en atención a la mayor eficiencia y eficacia que implica esta adhesión forzosa al mismo en comparación con la gestión llevada a cabo por el propio productor o por una empresa privada.

En las ordenanzas municipales se debe establecer el marco normativo de esta gestión municipal de los residuos comerciales no peligrosos y domésticos generados por las industrias, de acuerdo con el primer inciso del artículo 12.5 c) 2º LRSC. Es decir, en estos reglamentos aprobados por el Ayuntamiento se deben fijar las líneas maestras de la gestión municipal de estas clases de residuos, y, en el supuesto de que en estas ordenanzas se determine la incorporación obligatoria de los productores al sistema público de gestión, en el procedimiento de elaboración de la ordenanza deberá justificarse la mayor eficiencia y eficacia, desde el punto de vista económico y ambiental, que ampara esta adscripción forzosa”.

“No consta en el expediente administrativo justificación alguna sobre los criterios de mayor eficiencia y eficacia -económica y ambiental- que conlleva la gestión municipal de estas clases de residuos, y los informes aportados por el Ayuntamiento de Calvià en su contestación a la demanda corresponden a un expediente distinto del de elaboración de la Ordenanza impugnada (sino que pertenecen al expediente del Acuerdo plenario de 27 de marzo de 2014, de incorporación obligatoria, BOIB nº 48, de 8 de abril).

Por otro lado, estos informes tampoco acreditan ni explican estas razones para imponer a los productores que deben servirse del sistema municipal, sin permitir la gestión por sí mismos o a través de empresas”.

Comentario del Autor:

La sentencia constituye una buena aproximación al cambio que se ha producido entre la normativa estatal de residuos de 1998 -Ley 10/1998, de 21 de abril- y la Ley 22/2011, de 28 de julio, en lo concerniente a las industrias y sus residuos comerciales no peligrosos y sus residuos domésticos. Y en concreto, al hecho de que, conforme a la normativa de 1998, ahora derogada por la antedicha Ley de 2011, la gestión de esta clase de residuos de industrias se constituía como un servicio de prestación obligatoria por el municipio y de recepción, también forzosa, por parte de los productores. Mientras que, por el contrario, con la Ley 22/2011, tal obligatoriedad sólo lo es cuando se justifique con base en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos.

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