17 September 2015

Balearic Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Islas Baleares. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 29 de junio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Alicia Esther Ortuño Rodríguez)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ BAL 545/2015 – ECLI:ES:TSJBAL:2015:545

Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales; Libertad de empresa; Ruidos

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Constructores de Baleares contra la aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Calvià, de fecha 27 de marzo de 2014. Esta Ordenanza atiende, fundamentalmente, al carácter turístico de dicho municipio, lo que acentúa la sensibilidad municipal ante los ruidos que pueden degradar el bienestar de sus visitantes.

En concreto, dicha Asociación impugna varios preceptos de la Ordenanza, concernientes a la imposición de limitaciones sobre las actividades de construcción y edificación, resultando desestimados por la Sala todos los argumentos vertidos de contrario, confirmando íntegramente la legalidad de la Ordenanza. Interesa destacar el análisis de los siguientes preceptos impugnados:

– El artículo 28.3 de la Ordenanza, en cuya virtud, en el periodo comprendido entre mayo y octubre, el horario de trabajo con medios mecánicos o herramientas de trabajo que produzcan vibraciones o ruidos de imposible o difícil corrección (martillos neumáticos, compresores, grúas, etc.), será de 10:30 a 13:00 horas de lunes a viernes, quedando prohibida su utilización fuera de ese horario. Este precepto se basa fundamentalmente en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Al respecto, la Sala examina si tal precepto implica una restricción ilegal y arbitraria, desechando tal calificación, al entender que, si bien la medida, constituye una notable restricción, no conlleva una prohibición absoluta del uso de las antedichas herramientas.

-Por otro lado, se impugna también el artículo 23.3 de la Ordenanza, que limita el horario de trabajo al comprendido entre las 9 y las 18:00 horas los días laborales, y al periodo entre 10:00 y 18:00 los sábados, en el entendimiento por parte de la Asociación recurrente que ello no permite cumplir la jornada semanal de 40 horas de trabajo prevista en el convenio general del sector de la construcción.

Se desestima igualmente este motivo de impugnación, al entender que de esta manera se armonizan los intereses en conflicto: el derecho al descanso con la libertad de empresa o el derecho al trabajo.

Destacamos los siguientes extractos:

“La citada norma, como medida de prevención de la contaminación acústica, sólo en el ámbito espacial comprendido en las zonas declaradas de “gran afluencia turística” de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Balear 11/2001, de 15 de junio , en el período temporal entre el 1 de mayo y 31 de octubre de cada año, limita las franjas horarias en las que se pueden realizar trabajos en la vía pública, obras y edificaciones que impliquen la utilización de medios mecánicos o herramientas que produzcan ruidos o vibraciones molestas de difícil corrección, estén o no incluidos en los anexos del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, fijando estas franjas horarias de 10.30 a 13 horas de lunes a viernes laborables, y mencionando como motivo que estos emisores tienen un nivel de potencia acústica muy superior a los límites establecidos en la Ordenanza, amparándose en el artículo 18 de la Ley 37/2003 y en la disposición adicional única del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, como se señala en el propio precepto trascrito”.

“El artículo 23.8 no vulnera el artículo 48.1 de la Ley Balear 1/2007 , en cuanto este precepto permite la limitación de horario, no de cualquier actividad de obras y construcciones en la vía pública, sino sólo respecto de actuaciones especialmente ruidosas, definidas como aquellas obras en las que se utilice cierta maquinaria cuyo nivel de emisión sonora puede superar los límites establecidos, para una época del año, que se califica como estival (del 1 de mayo al 31 de octubre) y en ciertas zonas del municipio ubicadas en el perímetro declarado como “de gran afluencia turística”.

Esta limitación de horario de 10.30 a 13 horas de lunes a viernes para el empleo de la maquinaria mencionada, si bien supone una notable restricción de las horas en las que se puede hacer uso de estas herramientas, sin embargo no implica una prohibición del uso de las mismas, interdicción que sí vulneraría el artículo 6 del Real Decreto 212/2002 y el artículo 9.4 de la Ley Balear 1/2007.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 27 de noviembre de 2009 ha bendecido el establecimiento de este tipo de limitaciones en Ordenanzas municipales, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 2005, en relación con la Ordenanza de Calpe sobre protección del medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en el término municipal”.

“Como segunda norma impugnada, en la demanda se sostiene que el artículo 23.3 infringe la Ley Balear 1/2007 , al limitar el horario de trabajo de modo que no se permite cumplir la jornada semanal de 40 horas de trabajo prevista en el artículo 68.2 del IV Convenio General del Sector de la Construcción , con distribución semanal de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias de trabajo efectivo, impedirá la aplicación de la jornada irregular prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como la imposición del período diurno previsto en el artículo 48.1 b ) y 9.2 de la Ley Balear 1/2007.

El artículo 23.3 de la Ordenanza establece que:

“3. El horario de trabajo estará comprendido entre las 9 y las 18 horas los días laborables, de lunes a viernes, y entre las 10 y las 18 horas los sábados”.

Sin embargo, tal y como defiende el Ayuntamiento de Calvià, el artículo 23.3 de la Ordenanza establece y concreta un horario de trabajo dentro del período diurno fijado en el artículo 9.2 de la Ley 1/2007, precepto en el cual no se impone que todo tipo de actividades deben atenerse a esas concretas franjas horarias, sino que se definen tres períodos de tiempo, diurno, vespertino y nocturno, a los efectos de la citada Ley, pero cuya determinación concreta corresponde al municipio en atención a sus competencias en materia de prevención de la contaminación acústica:

“2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009, al respecto de alegatos similares, establece que:

“OCTAVO.- (…) las “genéricas invocaciones relativas a los derechos laborales, empresariales, discriminación, libertad de empresa o desproporcionalidad, pues ello no es sino la invocación de un derecho a ejercer una actividad sin regulación de ningún tipo o sin aceptar que una actividad sea limitada para permitir la armonización de los intereses en conflicto, sin que las restricciones horarias y de temporada parezcan irrazonables, arbitrarias o contrarias al interés público, respetando el marco jurídico y competencial propio de las Corporaciones locales””.

Comentario del Autor:

Esta sentencia constituye un buen ejemplo, en primer lugar, de las extraordinarias limitaciones que pueden imponerse sobre la libertad de empresa basadas en la legislación de ruido. Limitaciones que, siempre que resulten proporcionadas y justificadas, pueden incluso restringir el horario de trabajo con determinada maquinaria a unas escasas horas al día. En segundo lugar, se halla un buen análisis de las atribuciones competenciales que concurren en materia de ruido, con especial énfasis en el ámbito municipal -Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto-.

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