<\/p>\r\n

El \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats debe interpretarse en el sentido de que, en una situaci\u00f3n como la del asunto principal, un plan o un proyecto, sin relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n de un lugar o que no es necesario para \u00e9sta, causa perjuicio a la integridad de dicho lugar. A efectos de esta interpretaci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posible incidencia del principio de cautela y sobre la relaci\u00f3n entre los apartados 3 y 4 de este art\u00edculo\u00a06.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n

\u00a0\u201c26\u00a0De la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n resulta que la realizaci\u00f3n del proyecto de carretera N6 de circunvalaci\u00f3n de la ciudad de Galway supondr\u00eda la desaparici\u00f3n permanente e irreparable de una parte del pavimento calc\u00e1reo del LIC Lough Corrib, que es un tipo de h\u00e1bitat natural prioritario especialmente protegido por la Directiva sobre los h\u00e1bitats. A ra\u00edz de la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de este proyecto de carretera en el LIC Lough Corrib, el An Bord consider\u00f3 que exist\u00eda un efecto negativo considerable a escala local para \u00e9ste, pero decidi\u00f3 que tal efecto no resultaba perjudicial para la integridad de dicho lugar.<\/p>\r\n

27\u00a0Seg\u00fan el Sr.\u00a0Sweetman, Irlanda, el Attorney General, el Minister for the Environment, Heritage and Local Government y la Comisi\u00f3n, un efecto negativo de estas caracter\u00edsticas producido por el referido proyecto de carretera sobre el lugar de que se trata supone necesariamente un perjuicio para la integridad de \u00e9ste. En cambio, el An Bord, el Galway County Council y el Galway City Council, as\u00ed como el Gobierno del Reino Unido, consideran que el hecho de que se haya constatado un deterioro de dicho lugar no es necesariamente incompatible con la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad de\u00a0\u00e9ste.<\/p>\r\n

28\u00a0El art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats establece un procedimiento de evaluaci\u00f3n destinado a garantizar, mediante un control previo, que \u00fanicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este \u00faltimo, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado 34, y de 16 de febrero de 2012, Solvay y otros, C\u2011182\/10, Rec. p.\u00a0I\u20110000, apartado\u00a066).<\/p>\r\n

29\u00a0As\u00ed pues, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 dos fases. La primera, a la que se refiere la primera frase de esta misma disposici\u00f3n, impone a los Estados miembros la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto en un lugar protegido cuando existe una probabilidad de que dicho plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 41 y\u00a043).<\/p>\r\n

30 A este respecto, cuando un plan o proyecto que no tenga relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n de un determinado lugar o no sea necesario para la misma puede comprometer los objetivos de conservaci\u00f3n de dicho lugar, se debe considerar que puede afectar a ese lugar de forma apreciable. Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las caracter\u00edsticas y condiciones medioambientales espec\u00edficas del lugar afectado por tal plan o proyecto (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado\u00a049).<\/p>\r\n

31\u00a0La segunda fase, a que se hace referencia en el art\u00edculo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, que tiene lugar despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n adecuada mencionada anteriormente, limita la autorizaci\u00f3n de tal plan o proyecto al requisito de que \u00e9ste no cause perjuicio a la integridad del lugar afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este art\u00edculo.<\/p>\r\n

32\u00a0A este respecto, con el fin de apreciar en su contexto global el alcance de la expresi\u00f3n \u00abcausar perjuicio a la integridad del lugar\u00bb, ha de precisarse que, tal como se\u00f1al\u00f3 la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, las disposiciones del art\u00edculo 6 de la Directiva sobre los h\u00e1bitats deben interpretarse como un conjunto coherente a la luz de los objetivos de conservaci\u00f3n perseguidos por esta Directiva. En efecto, los apartados 2 y 3 de este art\u00edculo tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protecci\u00f3n para los h\u00e1bitats naturales y los h\u00e1bitats de especies (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011404\/09, Rec. p.\u00a0I\u20110000, apartado 142), mientras que el apartado 4 de dicho art\u00edculo se limita a establecer una excepci\u00f3n a la segunda frase del apartado\u00a03.<\/p>\r\n

33\u00a0\u00a0El Tribunal de Justicia ha declarado que el art\u00edculo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats permite responder al objetivo esencial de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la calidad del medio ambiente, incluida la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales as\u00ed como de la fauna y flora silvestres, y establece una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n general consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva (sentencia de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C\u2011226\/08, Rec.\u00a0p.\u00a0I\u2011131, apartado 49 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n

34\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluaci\u00f3n realizada de conformidad con el art\u00edculo 6, apartado 3, primera frase, de la misma Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden, incluidas razones de \u00edndole social o econ\u00f3mica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro tomar\u00e1 cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (v\u00e9anse las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisi\u00f3n\/Italia, C\u2011304\/05, Rec.\u00a0p.\u00a0I\u20117495, apartado 81, y Solvay y otros, antes citada, apartado\u00a072).<\/p>\r\n

35\u00a0A este respecto, dado que se trata de una excepci\u00f3n al criterio de autorizaci\u00f3n enunciado en el art\u00edculo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, el apartado 4 de este art\u00edculo s\u00f3lo puede aplicarse despu\u00e9s de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con lo dispuesto por dicho apartado 3 (v\u00e9ase la sentencia Solvay y otros, antes citada, apartados 73 y\u00a074).<\/p>\r\n

36\u00a0De ello se desprende que el art\u00edculo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats impone a los Estados miembros una serie de obligaciones y de procedimientos espec\u00edficos que, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 2, apartado 2, de esta Directiva, tienen como finalidad el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservaci\u00f3n favorable, de los h\u00e1bitats naturales y, en particular, de las zonas especiales de conservaci\u00f3n.<\/p>\r\n

37\u00a0A este respecto, con arreglo al art\u00edculo 1, letra\u00a0e), de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, el estado de conservaci\u00f3n de un h\u00e1bitat natural se considerar\u00e1 \u00abfavorable\u00bb, en particular, cuando su \u00e1rea de distribuci\u00f3n natural y las superficies comprendidas dentro de dicha \u00e1rea sean estables o se ampl\u00eden, y la estructura y las funciones espec\u00edficas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible.<\/p>\r\n

38\u00a0En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones de la Directiva sobre los h\u00e1bitats tienen como objetivo que los Estados miembros adopten medidas de protecci\u00f3n apropiadas para mantener las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de los lugares en que existan tipos de h\u00e1bitats naturales (v\u00e9anse las sentencias de 20 de mayo de 2010, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C\u2011308\/08, Rec.\u00a0p.\u00a0I\u20114281, apartado 21, y de 24 de noviembre de 2011, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, antes citada, apartado\u00a0163).<\/p>\r\n

39\u00a0Por consiguiente, debe deducirse de lo anterior que el hecho de no causar perjuicio a la integridad de un lugar clasificado como h\u00e1bitat natural, en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, supone que dicho lugar ha de preservarse en un estado de conservaci\u00f3n favorable, lo que implica, tal como afirm\u00f3 la Abogado General en los puntos 54 a 56 de sus conclusiones, el mantenimiento sostenible de las caracter\u00edsticas constitutivas del lugar en cuesti\u00f3n relativas a la existencia de un tipo de h\u00e1bitat natural cuya conservaci\u00f3n ha justificado la inclusi\u00f3n de dicho lugar en la lista de LIC en el sentido de esta Directiva.<\/p>\r\n

40\u00a0En consecuencia, la autorizaci\u00f3n de un plan o de un proyecto, en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, s\u00f3lo puede concederse si, una vez identificados todos los aspectos de dicho plan o proyecto que, por s\u00ed solos o en combinaci\u00f3n con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservaci\u00f3n del lugar en cuesti\u00f3n, y a la luz de los mejores conocimientos cient\u00edficos en la materia, las autoridades competentes se han cerciorado de que no producir\u00e1 efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. As\u00ed sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista cient\u00edfico, sobre la inexistencia de tales efectos (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias antes citadas de 24 de noviembre de 2011, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, apartado\u00a099, y Solvay y otros, apartado\u00a067).<\/p>\r\n

41\u00a0A este respecto procede se\u00f1alar que, dado que la autoridad competente debe denegar la autorizaci\u00f3n del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar, el criterio de autorizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorizaci\u00f3n menos estricto que el controvertido no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecuci\u00f3n del objetivo de dicha disposici\u00f3n relativo a la protecci\u00f3n de los lugares (sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 57 y\u00a058).<\/p>\r\n

42\u00a0Tal apreciaci\u00f3n se aplica con mayor motivo en el asunto principal, puesto que el h\u00e1bitat natural afectado por el proyecto de carretera en cuesti\u00f3n pertenece a los tipos de h\u00e1bitats naturales prioritarios que el art\u00edculo 1, letra\u00a0d), de la referida Directiva define como \u00abtipos de h\u00e1bitats naturales amenazados de desaparici\u00f3n\u00bb cuya conservaci\u00f3n supone una \u00abespecial responsabilidad\u00bb para la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\r\n

43\u00a0En consecuencia, las autoridades nacionales competentes no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar de manera duradera las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de los lugares en que existan tipos de h\u00e1bitats naturales prioritarios. As\u00ed ocurre, en particular, cuando una intervenci\u00f3n conlleva el riesgo de provocar la desaparici\u00f3n o la destrucci\u00f3n parcial e irreparable de un tipo de h\u00e1bitat natural prioritario existente en el lugar de que se trate (v\u00e9anse, respecto de la desaparici\u00f3n de especies prioritarias, las sentencias antes citadas de 20 de mayo de 2010, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, apartado 21, y de 24 de noviembre de 2011, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, apartado\u00a0163).<\/p>\r\n

44\u00a0En cuanto a la evaluaci\u00f3n efectuada en cumplimiento del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, ha de precisarse que no debe presentar lagunas y que ha de contener constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda cient\u00edfica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, antes citada, apartado\u00a0100 y jurisprudencia citada). Corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional nacional verificar si la evaluaci\u00f3n de las repercusiones en el lugar cumple estas exigencias.<\/p>\r\n

45\u00a0En el asunto principal, procede recordar que el LIC Lough Corrib fue clasificado como lugar que alberga un tipo de h\u00e1bitat prioritario debido, en particular, a la existencia en \u00e9l de un pavimento calc\u00e1reo, recurso natural que, una vez destruido, no puede reemplazarse. Habida cuenta de los criterios mencionados en los apartados anteriores, el objetivo de conservaci\u00f3n consiste en el mantenimiento de las caracter\u00edsticas constitutivas de dicho lugar, a saber el pavimento calc\u00e1reo, en un estado de conservaci\u00f3n favorable.<\/p>\r\n

46\u00a0En consecuencia, si tras la evaluaci\u00f3n adecuada de las repercusiones de un plan o de un proyecto en un lugar, realizada sobre la base del art\u00edculo 6, apartado 3, primer frase, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, la autoridad nacional competente concluye que este plan o proyecto supondr\u00e1 la p\u00e9rdida permanente e irreparable de todo o parte de un tipo de h\u00e1bitat natural prioritario cuya conservaci\u00f3n justifica la clasificaci\u00f3n del lugar de que se trata como LIC, procede considerar que dicho plan o proyecto causar\u00e1 perjuicio a la integridad de dicho lugar.<\/p>\r\n

47\u00a0Dadas las circunstancias, este plan o proyecto no puede autorizarse sobre la base de la referida disposici\u00f3n. Sin embargo, en tal situaci\u00f3n, la autoridad podr\u00eda, en su caso, conceder una autorizaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, siempre que concurran los requisitos en \u00e9l establecidos (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado\u00a060).<\/p>\r\n

48\u00a0De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a las cuestiones planteadas que el art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto sin relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n de un lugar o que no sea necesario para \u00e9sta causar\u00e1 perjuicio a la integridad de dicho lugar si puede impedir el mantenimiento sostenible de las caracter\u00edsticas constitutivas del lugar en cuesti\u00f3n relativas a la existencia de un h\u00e1bitat natural prioritario cuya conservaci\u00f3n haya justificado la inclusi\u00f3n de dicho lugar en la lista de LIC, en el sentido de esta Directiva. A los efectos de esta apreciaci\u00f3n procede aplicar el principio de cautela.\u201d<\/p>\r\n

Comentario del autor: <\/strong><\/p>\r\n

Los Estados s\u00f3lo puede concederse autorizar proyectos en Red Natura si las autoridades competentes se han cerciorado de que no producir\u00e1 efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. El Tribunal, siguiendo su doctrina previa, estima que as\u00ed sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista cient\u00edfico, sobre la inexistencia de tales efectos. En este sentido, el Tribunal declara que el art\u00edculo 6.3 de la Directiva incluye el principio de precauci\u00f3n.<\/p>\r\n

Asimismo, El Tribunal resuelve que si la autoridad nacional competente concluye, tras una evaluaci\u00f3n ambiental, que un plan o proyecto supondr\u00e1 la p\u00e9rdida permanente e irreparable de todo o parte de un tipo de h\u00e1bitat natural prioritario cuya conservaci\u00f3n justifica la clasificaci\u00f3n del lugar de que se trata como LIC, procede considerar que dicho plan o proyecto causar\u00e1 perjuicio a la integridad de dicho lugar y, en consecuencia, deber\u00e1 denegarse la autorizaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Documento adjunto:\u00a0<\/a><\/strong>\"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/p>\r\n

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28 May 2013

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Flora y fauna. Carretera

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de abril de 2013, asunto C-258/11, Sweetman y otros 

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: Directiva 92/43/CEE; artículo 6; conservación de los hábitats naturales; zonas especiales de conservación; evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto en un lugar protegido; criterios que han de aplicarse al evaluar la probabilidad de que tal plan o proyecto cause perjuicio a la integridad del lugar en cuestión; principio de cautela.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Esta petición se presentó en el marco de un litigio en relación con la decisión de una autoridad nacional irlandesa de autorizar el proyecto de la carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del asunto principal, un plan o un proyecto, sin relación directa con la gestión de un lugar o que no es necesario para ésta, causa perjuicio a la integridad de dicho lugar. A efectos de esta interpretación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posible incidencia del principio de cautela y sobre la relación entre los apartados 3 y 4 de este artículo 6.

Destacamos los siguientes extractos:

 “26 De la resolución de remisión resulta que la realización del proyecto de carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway supondría la desaparición permanente e irreparable de una parte del pavimento calcáreo del LIC Lough Corrib, que es un tipo de hábitat natural prioritario especialmente protegido por la Directiva sobre los hábitats. A raíz de la evaluación de las repercusiones de este proyecto de carretera en el LIC Lough Corrib, el An Bord consideró que existía un efecto negativo considerable a escala local para éste, pero decidió que tal efecto no resultaba perjudicial para la integridad de dicho lugar.

27 Según el Sr. Sweetman, Irlanda, el Attorney General, el Minister for the Environment, Heritage and Local Government y la Comisión, un efecto negativo de estas características producido por el referido proyecto de carretera sobre el lugar de que se trata supone necesariamente un perjuicio para la integridad de éste. En cambio, el An Bord, el Galway County Council y el Galway City Council, así como el Gobierno del Reino Unido, consideran que el hecho de que se haya constatado un deterioro de dicho lugar no es necesariamente incompatible con la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad de éste.

28 El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, mediante un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado 34, y de 16 de febrero de 2012, Solvay y otros, C‑182/10, Rec. p. I‑0000, apartado 66).

29 Así pues, esta disposición prevé dos fases. La primera, a la que se refiere la primera frase de esta misma disposición, impone a los Estados miembros la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto en un lugar protegido cuando existe una probabilidad de que dicho plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar (véase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 41 y 43).

30 A este respecto, cuando un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un determinado lugar o no sea necesario para la misma puede comprometer los objetivos de conservación de dicho lugar, se debe considerar que puede afectar a ese lugar de forma apreciable. Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto (véase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado 49).

31 La segunda fase, a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, que tiene lugar después de la evaluación adecuada mencionada anteriormente, limita la autorización de tal plan o proyecto al requisito de que éste no cause perjuicio a la integridad del lugar afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

32 A este respecto, con el fin de apreciar en su contexto global el alcance de la expresión «causar perjuicio a la integridad del lugar», ha de precisarse que, tal como señaló la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, las disposiciones del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats deben interpretarse como un conjunto coherente a la luz de los objetivos de conservación perseguidos por esta Directiva. En efecto, los apartados 2 y 3 de este artículo tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protección para los hábitats naturales y los hábitats de especies (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, Rec. p. I‑0000, apartado 142), mientras que el apartado 4 de dicho artículo se limita a establecer una excepción a la segunda frase del apartado 3.

33  El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats permite responder al objetivo esencial de conservación y protección de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y flora silvestres, y establece una obligación de protección general consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva (sentencia de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C‑226/08, Rec. p. I‑131, apartado 49 y jurisprudencia citada).

34 Según el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la misma Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C‑304/05, Rec. p. I‑7495, apartado 81, y Solvay y otros, antes citada, apartado 72).

35 A este respecto, dado que se trata de una excepción al criterio de autorización enunciado en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, el apartado 4 de este artículo sólo puede aplicarse después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con lo dispuesto por dicho apartado 3 (véase la sentencia Solvay y otros, antes citada, apartados 73 y 74).

36 De ello se desprende que el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats impone a los Estados miembros una serie de obligaciones y de procedimientos específicos que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, tienen como finalidad el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y, en particular, de las zonas especiales de conservación.

37 A este respecto, con arreglo al artículo 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats, el estado de conservación de un hábitat natural se considerará «favorable», en particular, cuando su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible.

38 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones de la Directiva sobre los hábitats tienen como objetivo que los Estados miembros adopten medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales (véanse las sentencias de 20 de mayo de 2010, Comisión/España, C‑308/08, Rec. p. I‑4281, apartado 21, y de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, antes citada, apartado 163).

39 Por consiguiente, debe deducirse de lo anterior que el hecho de no causar perjuicio a la integridad de un lugar clasificado como hábitat natural, en el sentido del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, supone que dicho lugar ha de preservarse en un estado de conservación favorable, lo que implica, tal como afirmó la Abogado General en los puntos 54 a 56 de sus conclusiones, el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un tipo de hábitat natural cuya conservación ha justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de LIC en el sentido de esta Directiva.

40 En consecuencia, la autorización de un plan o de un proyecto, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, sólo puede concederse si, una vez identificados todos los aspectos de dicho plan o proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar en cuestión, y a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, las autoridades competentes se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. Así sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, apartado 99, y Solvay y otros, apartado 67).

41 A este respecto procede señalar que, dado que la autoridad competente debe denegar la autorización del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar, el criterio de autorización previsto en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto que el controvertido no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares (sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 57 y 58).

42 Tal apreciación se aplica con mayor motivo en el asunto principal, puesto que el hábitat natural afectado por el proyecto de carretera en cuestión pertenece a los tipos de hábitats naturales prioritarios que el artículo 1, letra d), de la referida Directiva define como «tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición» cuya conservación supone una «especial responsabilidad» para la Unión Europea.

43 En consecuencia, las autoridades nacionales competentes no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar de manera duradera las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales prioritarios. Así ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición o la destrucción parcial e irreparable de un tipo de hábitat natural prioritario existente en el lugar de que se trate (véanse, respecto de la desaparición de especies prioritarias, las sentencias antes citadas de 20 de mayo de 2010, Comisión/España, apartado 21, y de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, apartado 163).

44 En cuanto a la evaluación efectuada en cumplimiento del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, ha de precisarse que no debe presentar lagunas y que ha de contener constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, antes citada, apartado 100 y jurisprudencia citada). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si la evaluación de las repercusiones en el lugar cumple estas exigencias.

45 En el asunto principal, procede recordar que el LIC Lough Corrib fue clasificado como lugar que alberga un tipo de hábitat prioritario debido, en particular, a la existencia en él de un pavimento calcáreo, recurso natural que, una vez destruido, no puede reemplazarse. Habida cuenta de los criterios mencionados en los apartados anteriores, el objetivo de conservación consiste en el mantenimiento de las características constitutivas de dicho lugar, a saber el pavimento calcáreo, en un estado de conservación favorable.

46 En consecuencia, si tras la evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o de un proyecto en un lugar, realizada sobre la base del artículo 6, apartado 3, primer frase, de la Directiva sobre los hábitats, la autoridad nacional competente concluye que este plan o proyecto supondrá la pérdida permanente e irreparable de todo o parte de un tipo de hábitat natural prioritario cuya conservación justifica la clasificación del lugar de que se trata como LIC, procede considerar que dicho plan o proyecto causará perjuicio a la integridad de dicho lugar.

47 Dadas las circunstancias, este plan o proyecto no puede autorizarse sobre la base de la referida disposición. Sin embargo, en tal situación, la autoridad podría, en su caso, conceder una autorización con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, siempre que concurran los requisitos en él establecidos (véase, en este sentido, la sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado 60).

48 De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto sin relación directa con la gestión de un lugar o que no sea necesario para ésta causará perjuicio a la integridad de dicho lugar si puede impedir el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un hábitat natural prioritario cuya conservación haya justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de LIC, en el sentido de esta Directiva. A los efectos de esta apreciación procede aplicar el principio de cautela.”

Comentario del autor:

Los Estados sólo puede concederse autorizar proyectos en Red Natura si las autoridades competentes se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. El Tribunal, siguiendo su doctrina previa, estima que así sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos. En este sentido, el Tribunal declara que el artículo 6.3 de la Directiva incluye el principio de precaución.

Asimismo, El Tribunal resuelve que si la autoridad nacional competente concluye, tras una evaluación ambiental, que un plan o proyecto supondrá la pérdida permanente e irreparable de todo o parte de un tipo de hábitat natural prioritario cuya conservación justifica la clasificación del lugar de que se trata como LIC, procede considerar que dicho plan o proyecto causará perjuicio a la integridad de dicho lugar y, en consecuencia, deberá denegarse la autorización.

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