9 May 2013

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 1562/2013

Temas Clave: Planeamiento urbanístico; urbanismo sostenible; competencia autonómica

Resumen:

En esta Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo número 699/2006, en la que se estimó la pretensión anulatoria de la denegación de la aprobación de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Sant Iscle de Vallalta, para el establecimiento de un sector de suelo urbanizable delimitado acordada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona el 22 de diciembre de 2005.

En esencia, el recurso de casación se apoya, en lo que al contenido ambiental se refiere, en la idea de que la posición del sector cuya calificación se quiere cambiar aparece en situación discontinua con el núcleo urbano de Sant Iscle de Vallalta, “formando una isla de 5 ha de suelo urbanizable envuelto de suelo no urbanizable”, puesto que se encuentra rodeada de una masa boscosa importante y, por otro lado, no existen necesidades de interés general que justifiquen nuevos procesos de urbanización, para atender a la población del municipio. En este sentido, la defensa de la Generalidad pone de manifiesto que no puede asumirse el planteamiento de la Sentencia recurrida, en la medida en que, por un lado, ésta entiende que la decisión del Ayuntamiento es un aspecto discrecional de ámbito local, y, por otro, que el principio de desarrollo sostenible tiene un significado relativo, en el que caben “diversas apreciaciones o modelos igualmente justos y aceptables jurídicamentes” (Antecedente de hecho 6). A juicio de la Generalidad, la Comunidad Autónoma debe controlar la opción urbanística del planificador para garantizar su racionalidad, en el marco, entre otros preceptos, de los arts. 45 y 47 CE.

El Tribunal Supremo, tras valorar el alcance de la autonomía local en el ámbito urbanístico, y entender, con base en la STC 51/2004, de 13 de abril, que es legítima la intervención de otras Administraciones en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal (F.J. 3), deja sentado que cabe la fiscalización de la Administración autonómica sobre elementos reglados del plan y “sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal”. Desde esta perspectiva, las decisiones de transformación del suelo pueden tener gran intensidad, afectando a aspectos de equilibrio territorial y políticas de ordenación del territorio, que, claramente, trascienden el interés local (F.J.4). Finalmente, el Tribunal estima el recurso, considerando que el desarrollo sostenible legitima el control de la Administración de las Comunidades Autónomas sobre los planes municipales en lo que al modelo de ocupación se refiere (F.J. 4 in fine).

Destacamos los siguientes extractos:

“Esta Sala del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 13 de julio de 1990 , viene declarando sostenidamente que el control que sobre la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos puede realizar la Administración autonómica con ocasión de los acuerdos de aprobación definitiva debe respetar la autonomía municipal (artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Por tanto, la fiscalización de la Administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.); y sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal. Pero, como señala la sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004), la Administración autonómica también ostenta la potestad de «…control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 Constitución Española»” (F.J.3).

“En cuanto afecta al desarrollo sostenible, el control de la Administración de la Comunidad Autónoma puede alcanzar, desde luego, a los modelos de ocupación que contemplen los planes municipales, lo que desborda el modelo de ciudad -la organización de su diseño- en cuanto signifiquen fenómenos de dispersión de la urbanización, al entrar en contradicción con el principio de desarrollo sostenible.

Ciertamente cabrán matices entre los dos modelos extremos de ocupación, dispersos y compactos, y en ocasiones no será exacto asimilar una situación de cierta discontinuidad o falta de colindancia respecto al núcleo principal, y con independencia de la distancia de separación, con los fenómenos de urbanización dispersa, pero, en cualquier caso, el modelo espacial de ocupación del territorio, transformándolo, no puede ser considerado como un interés puramente local; se sitúa en otra esfera de intereses, que incluso trasciende a los de la Comunidad Autónoma, y al propio urbanismo, incidiendo, desde luego, sobre el medio ambiente, sobre la economía y sobre la cohesión social” (F.J.4).

“En suma, al adoptarse la decisión impugnada, que significa en la práctica la prevención de la urbanización desconcentrada, la Administración de la Comunidad Autónoma no se ha excedido de su ámbito competencial, ya que la modificación denegada contemplaba un desarrollo fragmentario y disperso, máxime cuando los requerimientos del principio de desarrollo sostenible vienen reconocidos, al menos a nivel programático, por las distintas legislaciones al asimilar la estrategia territorial europea que constituye el marco de orientación para las políticas sectoriales con repercusiones territoriales de la Comunidad y de los Estados miembros de la Unión Europea” (F.J.4 in fine).

Comentario de la Autora:

La Sentencia seleccionada en esta ocasión resulta interesante por vincular el objeto del recurso, la denegación de la modificación parcial de un plan urbanístico, a aspectos estructurales del Derecho Ambiental, tales como la relación de la política ambiental con otras políticas, con el rasero del principio de desarrollo sostenible.

En este sentido, no cabe duda que el desarrollo de políticas urbanísticas por las Administraciones Públicas no puede llevarse a cabo sin introducir la variable ambiental, tal y como se pone de manifiesto en los hechos de la Sentencia, de forma que el ejercicio de competencias por las Administraciones deberá adecuarse, en todo caso, a las exigencias de la protección ambiental. Desde esta perspectiva, el límite se encuentra en el principio de desarrollo sostenible, con capacidad para legitimar el control de una Administración por otra, en aras de la racionalidad en la utilización de los recursos naturales. El principio de desarrollo sostenible tiene, así, plena aplicabilidad en la actividad administrativa, trascendiendo el enunciado meramente programático.

La Sentencia presenta, de esta forma, el interés de permitirnos reconocer el grado de aplicación efectiva del aludido principio, no sólo en el nivel de las relaciones interadministrativas, sino, también, en el de la resolución judicial de conflictos,  pues opera como principio legitimador de la decisión administrativa revisada. La cuestión no es en absoluto baladí, si tenemos en cuenta la situación actual de aligeramiento de la legislación ambiental, en la que los principios ambientales habrán de operar como garantía del propio Derecho ambiental.

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