2 April 2013

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Parques naturales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), de 16 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luisa Martín Morales)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ AND 6603/2012

Temas Clave: Planes de Ordenación de Recursos Naturales; Parque Natural Cabo de Gata-Níjar; Cultivos agrícolas intensivos

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento,  se cuestiona el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque natural Cabo de Gata-Níjar. Los recurrentes se basan esencialmente en que 24 fincas de su titularidad han sido incluidas dentro del perímetro del Parque natural cuando no lo estaban en el Decreto de creación de dicho espacio protegido. Alegan que la nueva calificación de la mayoría de las fincas como zona C1 repercute en el régimen de sus usos y aprovechamientos, sobre todo porque ha quedado prohibida la agricultura intensiva mediante invernaderos.

La Sala encauza su resolución analizando el ejercicio de la potestad de planeamiento y su componente reglado y discrecional, condicionado por la realidad física que se ordena y se trata de proteger. Examina el contenido de los PORN y los criterios para su elaboración y llega a la conclusión de que en los Parques naturales se pueden prohibir actividades incompatibles con sus finalidades.

En relación con el perímetro del Parque, la Sala entiende que no ha habido una nueva ampliación sino que aquella se efectuó por Decreto 418/1994, de 25 de octubre, declarado firme. Se ampara en esta norma para no pronunciarse sobre si procede ampliar los espacios naturales incluidos en el inventario, supeditados a que los terrenos reúnan las características ecológicas para ello.

Respecto a la zonificación pretendida por los recurrentes, la Sala examina el contenido del artículo 5.3 del PORN aprobado por el Decreto 37/2008 a través del cual se establecen las normas generales que regularán los usos que pueden llevarse a cabo en las distintas zonas, las cuales resultarán de aplicación para las zonas de reserva, zonas de regulación especial y zonas de regulación común. Se detiene en la necesidad del establecimiento de mecanismos de aprovechamiento sostenible en estos espacios difícilmente compatible con una agricultura intensiva a base de plásticos e invernaderos que, por otra parte, tampoco los recurrentes han demostrado haberse dedicado a ella con anterioridad a la aprobación del Decreto cuya nulidad se pretende; por lo que según criterio de la Sala no supone limitación al derecho de propiedad privada.

Esta exposición fáctica desemboca en la desestimación del recurso planteado. Para terminar, simplemente queremos puntualizar que la Sala se pronunció en términos semejantes en su Sentencia de 2 de julio de 2012 (Roj: STSJ AND 6711/2012), en el que el recurrente era titular de diversas fincas incluidas en el perímetro del Parque natural, respecto de las cuales la Administración Pública ejercitó un retracto que fue anulado.

Destacamos los siguientes extractos:

 “(…) El ejercicio de la potestad de planeamiento –aunque formalmente reglamentario- debe de situarse en un contexto fáctico y jurídico que en gran medida lo condiciona. Esto es, en gran medida, el planeamiento (y, por supuesto el PORN) parte del previo examen y del correspondiente reflejo documental de las determinadas zonas que integran su ámbito; para, a continuación, atribuir a la misma el nivel de protección y usos que, para dicho tipo de zona se contempla en el mismo Plan. Dicho de otra forma, que en tal actuación planificadora coexiste un importante componente reglado junto a un ámbito de actuación discrecional.

Es cierto, pues, que la potestad de planeamiento contiene un gran componente de actuación discrecional más, el desarrollo de tal actuación, intrínseca y esencial en el planeamiento, viene condicionada, en gran medida, por la realidad física que se ordena y, en este caso, intenta proteger (…)”

“(…) Ha de destacarse que el art. 4.1.2 se refiere a la necesidad de establecer mecanismos de aprovechamiento sostenible, que en relación a las explotaciones agrícolas, deben orientarse a: propiciar la paulatina transformación, o el traslado voluntario, de aquellos invernaderos y cultivos intensivos que se encuentran fuera de las áreas destinadas para tal uso en la zonificación, pero que fueron instalados con anterioridad a 1994, para proceder al desmonte de la estructura y restauración paisajística del área (como deriva del punto 8 del referido art. 4.1.2) y desarrollar programas para la corrección del impacto ambiental en las actuales Zonas C2 que contemplen actuaciones para evitar el impacto visual de los invernaderos sobre el paisaje y que minimicen su impacto contaminante (como establece el punto 9 del referido art.). Por ello, la explotación agrícola con invernaderos viene a constituir una situación excepcional, que es un uso, generalmente, incompatible con la inclusión de una finca dentro del perímetro del Parque Natural; lo cual sólo es permitido, desde un punto de vista social y económico, para determinadas fincas, pero respecto de las cuales, incluso se determina que deberán ir transformándose por razones medioambientales y paisajísticos (…)”

Comentario de la Autora:

La cuestión que se plantea es si la agricultura intensiva a través de invernaderos, lo que frecuentemente se denomina “mar de plástico” en la provincia de Almería, se puede considerar una actividad que entraña un aprovechamiento sostenible dentro del perímetro del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar. El problema es que con anterioridad a la aprobación del Decreto se había permitido para determinadas fincas y ahora quedan prohibidos los nuevos cultivos agrícolas intensivos bajo plástico excepto en las zonas C2 (de agricultura intensiva) e incluso se determina que aquellas fincas donde se permitieron, deben transformarse por razones ambientales y paisajísticas. Resulta necesario compatibilizar los distintos usos que pueden realizarse dentro de un Parque Natural, pero lo que la Administración no puede hacer es aceptarlos durante largos periodos de tiempo para después prohibirlos cuando las condiciones paisajísticas y ambientales son idénticas a las que motivaron la declaración del espacio como Parque Natural.

Documento adjunto: pdf_e