7 February 2013

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Vertederos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala primera), de 15 de enero de 2013, asunto C-416/10, por la que se resuelve la cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del Convenio de Aarhus y las Directivas de información, de evaluación de impacto ambiental y de prevención y control integrados de la contaminación en relación con la autorización de un vertedero

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,  Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Información, participación, evaluación de impacto ambiental, prevención y control integrados de la contaminación, vertedero de residuos, limitación al derecho de propiedad

Resumen:

La cuestión prejudicial planteada por el órgano judicial eslovaco deriva del litigio entre el Sr. Križan y otras 43 demandantes vecinos de Pezinok (Eslovaquia), y  la Inspección eslovaca de medio ambiente sobre la legalidad de la autorización para laconstrucción y explotación de un vertedero de residuos por parte de Ekologická skládka.

Las dudas sobre la legalidad de la autorización del vertedero en cuestión están en relación directa con el cumplimiento del Convenio de Aarhus de 1998 y las Directivas de información ambiental, de evaluación de impacto ambiental y de prevención y control integrados de la contaminación. En ese sentido van las distintas cuestiones prejudiciales planteadas.

Destacamos los siguientes extractos:

Sobre el acceso a la información y el consiguiente derecho de participación de los interesados

74.  Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que exige que el público interesado tenga acceso, desde el inicio del procedimiento de autorización de un vertedero, a una resolución de urbanismo sobre la construcción de dicha instalación. También se pregunta si la negativa a poner a disposición dicha resolución puede justificarse invocando un secreto comercial que protege la información incluida en aquélla o, en su defecto, regularizarse por el acceso a dicha resolución ofrecido al público interesado en el transcurso del procedimiento administrativo de alzada.

77. Estas disposiciones sobre la participación del público deben interpretarse a la luz de los objetivos del Convenio de Aarhus, al que debe «ajustarse» la legislación de la Unión, (…) dicho Convenio establece que el público interesado deberá poder consultar toda la información que revista un interés para un proceso de toma de decisiones relativo a la autorización de actividades contempladas en el anexo I del citado Convenio, entre las que figuran en particular los vertederos que reciban más de 10 toneladas de residuos diarios o que tengan una capacidad superior a 25.000 toneladas de residuos.

78. En consecuencia, el público interesado en el procedimiento de autorización previsto por la Directiva 96/61 debe, en principio, tener acceso a toda la información pertinente para dicho procedimiento.

79. De la resolución de remisión y de la documentación transmitida al Tribunal de Justicia se desprende que la resolución de urbanismo acerca de la construcción de la instalación objeto del litigio principal, constituye una de las medidas sobre cuya base se adoptará la resolución definitiva de autorizar o no dicha construcción, y que ésta incluye información acerca de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, de las condiciones impuestas al titular para limitar dichas repercusiones, de las objeciones planteadas por las partes en el procedimiento de urbanismo y de las razones que motivaron las elecciones efectuadas por la autoridad competente para adoptar la citada resolución de urbanismo. Además, las normas nacionales aplicables obligan a que ésta se adjunte a la solicitud de autorización dirigida a la autoridad competente. Por ello, debe considerarse que la mencionada resolución de urbanismo incluye información pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva 96/61 y que, en consecuencia, el público interesado debe, en principio, poder tener acceso a la misma durante el procedimiento de autorización de la citada construcción.

83. Aun suponiendo que no pueda excluirse que, de manera excepcional, determinados elementos de la motivación de una decisión de urbanismo puedan incluir información comercial o industrial confidencial, consta en el presente asunto que la protección de la confidencialidad de dicha información fue utilizada, en contra de lo establecido en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2003/4, para denegar al público interesado el acceso, incluso parcial, a la resolución de urbanismo sobre la construcción de la instalación controvertida en el litigio principal.

84. De ello se desprende que la negativa a poner a disposición del público interesado la resolución de urbanismo acerca de la construcción de la instalación controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia no estaba justificada por la excepción enunciada en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 96/61. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debe esclarecer si el acceso a dicha información ofrecido al público interesado durante el procedimiento administrativo de alzada es suficiente para regularizar el vicio de procedimiento de que adolecía el procedimiento administrativo de primera instancia y descartar, en consecuencia, una infracción del artículo 15 de la Directiva 96/61.

88. (…) procede subrayar que el artículo 15 de la Directiva 96/61 obliga a los Estados miembros a garantizar que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de concesión de un permiso. Dicha disposición debe interpretarse a la luz del considerando 23 de la citada Directiva, con arreglo al cual el público deberá tener acceso, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones, y del artículo 6 del Convenio de Aarhus, que establece, por un lado, que la participación del público comienza al inicio del procedimiento, es decir cuando aún son posibles todas las opciones y soluciones y puede influir realmente, y, por otro lado, que debe tener acceso a la información pertinente a partir del momento en que están disponibles. De ello se desprende que el público interesado debe tener a su disposición toda la información pertinente a partir de la fase del procedimiento administrativo de instancia, antes de que se adopte una primera resolución, si dicha información está disponible en la fecha en que se tramita esa fase del procedimiento.

89. En cuanto a si el principio de efectividad se opone a una regularización del procedimiento en alzada mediante la puesta a disposición del público de documentos pertinentes no accesibles durante el procedimiento administrativo de instancia, de la información transmitida por el juez remitente resulta que, según la normativa nacional aplicable, el órgano administrativo de alzada tiene la facultad de modificar la resolución administrativa de instancia. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, por un lado, en el marco del procedimiento administrativo de alzada, son aún posibles todas las opciones y soluciones en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 96/61, interpretado a la luz del artículo 6, apartado 4, del Convenio de Aarhus, y si, por otro lado, la regularización en esa fase del procedimiento mediante la puesta a disposición del público interesado de documentos pertinentes permite aún a ese público influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones.

90. En consecuencia, el principio de efectividad no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado la resolución de urbanismo controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente sobre el resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la evaluación de impacto ambiental realizada y la aplicabilidad de la Directiva

92. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la validez de un dictamen relativo a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto pueda prorrogarse válidamente varios años después de la adopción del dictamen y si, en tal caso, obliga a evaluar de nuevo las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente.

96. (…) del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, se desprende que la República de Eslovaquia debía aplicar la Directiva 85/337 a partir de la fecha de adhesión de dicho Estado miembro a la Unión, es decir, el 1 de mayo de 2004.

100. A continuación debe destacarse que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente finalizada en 1999 fue realizada con el fin de permitir llevar a cabo el proyecto de vertedero que constituye el objeto de la autorización integrada. La continuación del procedimiento, y en particular la expedición de la autorización de construir, reposa en dicha evaluación (…).

104. (…) la presentación formal de la solicitud de autorización del proyecto de vertedero de que se trata en el litigio principal es anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337. En consecuencia, las obligaciones que derivan de la citada Directiva no son aplicables a ese proyecto y, por tanto, no procede responder a la tercera cuestión.

Sobre solicitud de medidas provisionales de suspensión por el público interesado

105. Mediante su cuarta cuestión. el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1 y 15 bis de la Directiva 96/61, en relación con los artículos 6 y 9 del Convenio de Aarhus, deben interpretarse en el sentido de que los miembros del público interesado deben poder, en el marco del recurso previsto en el artículo 15 bis de dicha Directiva, solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que suspendan temporalmente la aplicación de una autorización.

109. Pues bien, el ejercicio del recurso previsto en el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 no permitiría prevenir con eficacia dicha contaminación si no pudiera evitarse que una instalación que haya obtenido una autorización concedida en incumplimiento de dicha Directiva continúe funcionando a la espera de una resolución definitiva acerca de la legalidad de dicha autorización. De ello se desprende que la garantía de la efectividad del derecho a ejercer un recurso previsto en el citado artículo 15 bis exige que los miembros del público interesado tengan el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial competente que adopte medidas provisionales que puedan prevenir dicha contaminación, incluida, en su caso, la suspensión temporal de la autorización impugnada.

110. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público interesado deben poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que puedan suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva.

Sobre el menoscabo del derecho de propiedad por las exigencias ambientales

111. Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva puede constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

113. (…) el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (…).

114. Por lo que respecta a dichos objetivos de interés general, según reiterada jurisprudencia la protección del medio ambiente forma parte de dichos objetivos y, por tanto, puede justificar una restricción al uso del derecho de propiedad (….).

Comentario del Autor:

En esta sentencia la Gran Sala deja claro una vez más la vinculación de los Estados a los derechos de información, participación y acceso a la justica en materia de medio ambiente que deben ser interpretados según el Convenio de Aarhus de 1998. La información debe ser previa, veraz y facilitar la participación temprana del público interesado. Igualmente pese a no entender aplicable la normativa de EIA al proyecto por su ámbito temporal, sí entiende aplicable la Directiva IPPC y las previsiones en ella contenidas como la posibilidad de que el público interesado pueda solicitar la suspensión de una autorización otorgada. Finalmente el TJUE recuerda al tribunal eslovaco algo obvio que el derecho de propiedad puede ser limitado por los objetivos de interés general ambientales.

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