Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”
Fuente: ROJ STSJ EXT 1096/2012
Temas Clave: Ruido; Ordenanza municipal; Clasificación de locales; Sanciones; Zonas ambientalmente protegidas
Resumen:
Es objeto de recurso la impugnación de varios preceptos de la Ordenanza Municipal sobre la protección del Medio Ambiente en materia de Ruidos de Cáceres de 2009. La discusión se centra en la clasificación que se lleva a cabo de los locales, que a juicio de la recurrente vulnera el mapa competencial de los entes públicos territoriales ya que cada municipio no puede realizar, a su arbitrio, una distinta clasificación y definición de los establecimientos; así como la normativa superior que establece una clasificación diferente de actividades y exigencias para su desarrollo. Por su parte, la Administración entiende que la actividad prevista en la Ordenanza es un elemento básico para la ordenación de los ruidos y vibraciones.
En realidad, se trata de determinar si al establecimiento de la recurrente (un after-hours), que abre a las 5,30 ó 6 horas se le pueden aplicar exigencias previstas para los cafés-bares que cuenten con cocina y expidan alimentos fríos (superficie mínima de 60 m2 y vestíbulo acústico, prohibición del uso de reproducción sonora, inclusive TV, cuarto destinado a almacén…) y que además la Ordenanza se aplique con carácter retroactivo a locales que ya contaban con licencia.
A juicio de la Sala, los requisitos relativos a la clasificación de los establecimientos relacionados con horario, superficie, prestaciones y elementos con los que deben contar, guardan relación con el ruido, salubridad y seguridad, considerando la distancia entre actividades un elemento relevante en el ruido. En segundo lugar, entiende que no existe vulneración del principio de igualdad porque un municipio puede regular el ejercicio de actividades sujetándolas a licencias, horarios o requisitos distintos de otro. Tampoco la normativa de rango superior es infringida por la Ordenanza, que se limita a desarrollarla o puntualizarla.
Sin embargo, la Sala anula varios artículos de la Ordenanza referidos al régimen sancionador por suponer una clara vulneración de la Ley del Ruido, ya que el ente local carece de competencia para imponer multas distintas o superiores y no puede alterar las escalas de la Ley básica.
Asimismo, siguiendo la línea de la sentencia 256/2011 de la misma Sala, anula el anexo 3 de la Ordenanza y su artículo 19, en tanto que suponen una modificación de la Ordenanza vigente sin seguir el procedimiento establecido en ella y en la reglamentación de ruidos y vibraciones de la Junta de Extremadura, aprobado por Decreto 19/97 para declarar a una zona saturada por acumulación de ruidos.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Es por ello, que la Sala entiende que no se vulnera la referida normativa, al no contravenirla, pero sí desarrollarla o puntualizarla, lo que a juicio de la Sala se puede verificar por la Ordenanza de referencia, en tanto que la pormenorización de los servicios que se deben prestar contribuye a una mejor clasificación de las actividades productoras de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta las prestaciones y necesidades de los usuarios, los servicios con que han de contar y los elementos que deben tener; todo ello, también, con la
finalidad legítima de evitar fraudes de ley, de manera que con la licencia de un determinado establecimiento y la enorme indefinición, respecto de sus características, pueda el titular de la misma, en realidad, verificar otra actividad diferente, en atención a la naturaleza de las prestaciones y la mejor forma en que se deben verificar las mismas según la seguridad, salubridad y nivel de emisiones al medio ambiente, incluidas las sonoras. Todas estas actividades y su desarrollo afectan a los niveles sonoros según la forma en que se ejecuten.
De lo expuesto se deduce que la entidad local no solo tiene una potestad reglamentaria ad intro sino ad extra, externo, por otro lado, extremo en el que son conformes las partes. Tal atribución normativa se acomoda, incluso, a las tesis más rigurosas del principio de legalidad positiva, directamente atribuida a los entes locales, de manera que de ahí, en absoluto, se deduce, que todos los entes locales deban regular la materia de igual forma. Lógicamente, al aprobar la Ordenanza podrán regular las singularidades que entiendan convenientes en cada caso (…)”
“(…) Se apela por la Administración al Título XI de la Ley 7/85 que permite a las entidades locales introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o límites que contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de la sanciones correspondientes.
Ha de tenerse en cuenta el principio de especialidad para determinar la legalidad de cobertura y no se produce sino una contradicción en las escalas que suponen una vulneración del principio de jerarquía normativa (…)”
“(…) Es decir, que existen calles añadidas para figurar como ambientalmente protegidas por la Ordenanza, otras que se excluyen por estar afectas al Proyecto Cáceres Intramuros, y otras que se suprimen por no pertenecer al anterior proyecto. El Ayuntamiento contesta solo respecto de los ceses, pero no de las adiciones, solo respecto de las que forman parte del proyecto Cáceres Intramuros, y ello en términos generales, sin las pormenorizaciones que expresamente se mencionaban en la demanda (…)”
Comentario de la Autora:
A diferencia de lo que ha sucedido en otras épocas, en la actualidad se considera que el ruido también forma parte de lo ambiental, de ahí que la ciudadanía, en una sociedad ruidosa como la nuestra, reclame su derecho a una calidad de vida, en la que al menos no se incluyan los ruidos evitables. En cada parcela de territorio, entre las que se incluyen los municipios, se pueden regular atendiendo a sus características, las circunstancias singulares que contribuyen en mayor o menor medida a la contaminación sonora, tratando de aminorarla. Es lógico que a través de una Ordenanza Municipal sobre el ruido se identifiquen y definan las actividades que puedan repercutir en la seguridad y salubridad, señalando los aspectos concretos que puedan incidir en el ruido; sin que ello suponga una vulneración de la normativa básica ni mucho menos que por parte de la entidad local se actúe arbitrariamente. La Ley del Ruido en su artículo 6 encarga expresamente a los Ayuntamientos “Aprobar Ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley” y a lo largo de su articulado se incide en los criterios de reparto de competencias, entre las que también se incluyen las materia de planeamiento y la potestad sancionadora. En definitiva, el municipio tiene un marcado protagonismo en lo concerniente al ruido, pero debe respetar la normativa básica superior en determinados aspectos, como el referido a la potestad sancionadora y, entro de ella, las escalas de las sanciones.