10 February 2009

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Medidas nacionales y comunitarias

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2008, asunto 405/07, Países Bajos/Comisión

Palabras clave: decisión de la Comisión; excepción nacional a regulación armonizada comunitaria; 95.5, TCE; datos científicos y técnico; problema específico nacional; error.

Resumen:

Los Países Bajos solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 2007, Países Bajos/Comisión, por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de anulación de la Decisión 2006/372/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, sobre el proyecto de medidas nacionales notificado por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5, que establece límites a las emisiones de partículas de vehículos diésel.

Los Países Bajos notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5, su intención de adoptar un decreto con el fin de imponer, a partir del 1 de enero de 2007 y como excepción a lo dispuesto en la Directiva 98/69, un valor límite de 5 mg/Km. para las emisiones de partículas de los vehículos con motor diésel nuevos de las categorías M1 y N1, clase I. Esta norma nacional se adoptó con la con la finalidad de adoptar normas adicionales de protección ambiental, más exigentes que la citada disposición comunitario. En concreto se establecía la obligación de instalar, en vehículos con motor diésel matriculados en el Reino de los Países Bajos, un filtro que reducía la cantidad de partículas presentes en el hollín del diésel. Los Países Bajos justificaron la medida en el importante nivel de contaminación por partículas producidas por lo vehículos. Para justificar la adopción de la medida nacional los Países bajos remitieron una serie de informes a la Comisión, entre ellos uno de 2004.

Esta excepción nacional a una norma comunitaria de armonización debía ser autorizada por la Comisión. La Comisión rechazó el proyecto de decreto notificado, al considerar que el Reino de los Países Bajos no había demostrado la existencia de un problema específico con respecto a la Directiva 98/69/CE y que, en cualquier caso, la medida notificada [era] desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos.

Exponemos a continuación los fundamentos jurídicos destacando los extractos más relevantes:

“58. En el caso de autos, el Reino de los Países Bajos reprocha a la Comisión haber incumplido su deber de diligencia y su obligación de motivación al no haber examinado en la Decisión controvertida, sin indicar la razón, los datos contenidos en el informe de evaluación de 2004.

59. La Decisión controvertida precisa, a este respecto, en su apartado 41, que «[l]os informes anuales realizados con arreglo a la Directiva 96/62/CE del Consejo indican que los Países Bajos no tuvieron problemas de rebasamientos especialmente altos en 2003 en comparación con otros Estados miembros (como Bélgica, la República Checa, Grecia, Lituania, Austria, Eslovenia y Eslovaquia). Puesto que los Países Bajos aún no han presentado datos oficiales para 2004, no es posible comparar la situación de su calidad del aire en dicho año con la de otros Estados miembros».

60. Ahora bien, ha quedado acreditado que los datos oficiales relativos al año 2004 contenidos en el informe de evaluación de dicho año fueron efectivamente comunicados a la Comisión el 8 de febrero de 2006 y registrados por ésta el 10 de febrero siguiente, o sea varios meses antes de la adopción de la Decisión controvertida.

61. Se deriva del artículo 174 CE, apartado 3, primer guión, que la Comisión está en principio obligada a tener en cuenta en sus decisiones en el área del medio ambiente todos los datos científicos y técnicos nuevos disponibles. Esta obligación se aplica en especial al procedimiento con arreglo al artículo 95 CE, apartados 5 y 6, cuyo fundamento es precisamente la consideración de nuevos datos.

62. Así pues, la Comisión estaba obligada en el caso de autos a tener en cuenta los datos contenidos en el informe de evaluación de 2004. Esta obligación no queda desvirtuada por el hecho de que el Reino de los Países Bajos le hubiera comunicado dicho informe fuera de los plazos fijados en la Directiva 96/62, ya que estos plazos no tienen relación con el procedimiento establecido en el artículo 95 CE, apartados 5 y 6. Queda también acreditado que la Comisión aún pudo tener en cuenta dicho informe en la elaboración de la Decisión controvertida, dado que los informes de la TNO y del MNP, sobre los que se basa la Comisión en dicha Decisión, le fueron transmitidos aún más tarde.

(…)

73. En la medida en que la Comisión, para evaluar la existencia de un problema específico de la calidad del aire ambiente en los Países Bajos, no tuvo debidamente en cuenta el conjunto de los datos pertinentes, y en particular los relativos al año 2004, esta apreciación adolece necesariamente de un error, con independencia de que la Comisión hubiera además aplicado en su apreciación criterios jurídicos incorrectos, como había sostenido el Reino de los Países Bajos.

74. En estas condiciones, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin cometer un error de Derecho, desestimar el recurso del Reino de los Países Bajos por infundado y concluir que la Comisión había considerado justificadamente como no específico el problema del respeto de los valores límite comunitarios de concentración de partículas en el aire ambiente

(…)

78. En estas circunstancias, procede anular la Decisión controvertida para que la Comisión pueda apreciar de nuevo, sobre la base de todos los elementos científicos relevantes, la medida notificada para determinar si ésta cumple los requisitos establecidos en el artículo 95 CE, apartados 5 y 6.