Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo. Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 2012/2012
Temas Clave: Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP); Vigencia RAMINP; Normas autonómicas de prevención; Técnica distancia mínima; Prevención integrada
Resumen:
La Sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de octubre de 2008, en la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno en la que se autorizó la instalación de planta ultramóvil de aglomerado asfáltico en parcela determinada. Son partes demandadas en casación la Comunidad Foral de Navarra y la Entidad Mercantil titular de la instalación.
El recurso se presenta por particular que habita en caserío en el entorno de la planta industrial autorizada (menos de 1000 ms), pero no en el núcleo más próximo de población agrupada. En este sentido, el aludido recurso se basa, en primer lugar, en la necesidad de aplicar el art.4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y, en particular la exigencia de distancia mínima de 2000 metros a considerar desde el núcleo más próximo de población agrupada, por entender la recurrente que tal exigencia es aplicable incluso respecto de la ubicación de su caserío (F.J.1).
Al respecto, la Sentencia se hace eco de las consideraciones del Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de considerar que la aplicación que ahora se pide del RAMINP se plantea una vez entrada en vigor la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental y respecto de la cual no cabe seguir argumentando el carácter básico del Reglamento Estatal, pues la nueva Ley supera con creces el modelo de control e intervención administrativa previsto en el RAMINP (F.J.5), “dando un paso más en la prevención y protección de la contaminación procedente de las actividades clasificadas y en la coordinación de las distintas Administraciones competentes en la materia”. Desde esta perspectiva, la Sentencia comentada considera que, aun no existiendo técnica equivalente en la legislación ambiental autonómica al establecimiento de distancias, el modelo de prevención establecido por la Ley Foral más reciente representa una innovación en el Ordenamiento que neutraliza la aplicación del art. 4 RAMINP.
En este sentido, para el Tribunal Supremo, la expresa derogación del RAMINP por la disposición derogatoria de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera da carta de naturaleza a una situación generalizada de inaplicación de una normativa que ha podido considerarse básica en cuanto actuara como mínimo de referencia de la legislación ambiental autonómica.
Finalmente, se argumenta en casación la infracción del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Sin embargo, el motivo esgrimido no demuestra que los posibles daños ambientales de la actividad industrial puedan hacer inviable “la existencia de las personas en sus domicilios”, tal y como viene señalando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (F.J.7), por lo que no puede aceptarse.
En definitiva, el recurso sólo se estima parcialmente, casando la Sentencia de instancia en lo que a la legitimación activa de la recurrente respecta, y desestimando el resto de motivos esgrimidos.
Destacamos los siguientes extractos:
“…la Ley Foral 4/2005 establece un sistema global de intervención medio-ambiental que comporta una potencialidad protectora mayor que la ofrecida por el artículo 4 del Reglamento MINP y los otros preceptos de esta norma” (F.J.5)
“Así, los distintos instrumentos de intervención ambiental regulados por la Ley (AAI, AAA, EIA, EAG, LAC) demandan la aplicación continuada de las mejores técnicas disponibles y el sometimiento a estas de los valores límites de emisión, lo cual faculta a la Administración para modificar de oficio la autorización en función del avance de esas técnicas (artículos 14, 15 y concordantes).
La Ley Foral 4/2005 no es una ley-código, esto es, una ordenación global de todos los sectores o áreas subsumibles en el concepto de ” medio-ambiente “, pero tampoco se reduce a la regulación y ordenación sistemática de los procedimientos de control, evaluación o inspección, sino que también llama por la aplicación de los instrumentos materiales mencionados antes de protección medio-ambiental o de corrección de las afecciones, definidos en el anexo 1 de la Ley.
Todos esos medios, técnicas y procedimientos sirven por igual al objetivo señalado (ídem, el Tratado de la Comunidad Europea) de “la máxima protección pública del medio ambiente en su conjunto” (F.J.5).
“…Tampoco puede decirse que con el desplazamiento o inaplicación del artículo 4 del RMINP se produzca una desregulación en lo tocante a la medida -distancia entre establecimiento fabril y núcleo de población establecida por esa norma ya que el régimen de intervención regulado por la Ley Foral 4/2005 deja a salvo la aplicación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, …”
Comentario de la Autora:
El RAMINP ha sido la norma de referencia del Derecho Español en lo que a la prevención de daños ambientales se refiere. Y es claro que ha proporcionado un mínimo irrenunciable de protección para las primeras normas ambientales aprobadas por las Comunidades Autónomas en los años 80 y 90 del pasado siglo, constituyendo, a la vez, un modelo procedimental de las mismas.
No obstante, también debe reconocerse la importancia de incorporar el acervo comunitario a nuestro Derecho en lo que a la tutela ambiental se refiere y, en este sentido, no puede obviarse el valor de las técnicas horizontales de prevención creadas en el nivel comunitario como la evaluación de impacto ambiental y el permiso integrado, al amparo del principio de prevención y control integrados de la contaminación. Desde esta perspectiva, el RAMINP ha quedado superado con creces, pero no es menos cierto que técnicas como la exigencia de un mínimo de distancia entre los núcleos de población y las actividades industriales han podido tener un papel fundamental en la prevención de contaminación de haberse aplicado con rigor.