19 April 2012

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Aguas

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Trillo Torres)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 1069/2012 

Temas Clave: Aguas; Vertidos; Saneamiento; Canon del Agua; Canon de Control de Vertidos; Dominio Público Hidráulico 

Resumen: 

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lleida contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia del Ayuntamiento de Lleida contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 5 de diciembre de 2003, por la que se modificó la autorización de vertido de 13 de septiembre de 1995, al incorporar la condición referente al canon de control de vertido y la resolución del mismo órgano de 18 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 

La cuestión principal que se plantea en este litigio es si son compatibles el canon del agua regulado por la legislación catalana y el canon estatal de control de vertidos. Concretamente, el Ayuntamiento de Lleida consideraba que en la medida en que la Agencia Catalana del Agua era la encargada de llevar a cabo el control medioambiental de la cuenca del Ebro en Cataluña y ya abonaba el canon del agua, la Confederación Hidrográfica del Ebro no podía exigirle el canon de control de vertidos, por cuanto consideraba que no era la Administración actuante en la zona catalana de la cuenca del Ebro y, además, ello supondría una doble imposición. El Ayuntamiento de Lleida fundamenta el recurso en dos motivos, ambos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa e íntima y sustancialmente relacionados, en cuanto que en el primero se denuncia la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba (artículos 17 de la LEC y 1214 del Código Civil) y en el segundo se transmuta esta misma infracción en la del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad tutelados por el artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución, al garantizar éste la tutela judicial efectiva porque, según la parte recurrente, la sentencia de instancia la obliga a los efectos negativos de la falta de una prueba que era carga de la Administración. 

El Tribunal Supremo no acoge ninguno de estos motivos y desestima el recurso, afirmando la compatibilidad de ambos cánones, sin que ello suponga una doble imposición, habida cuenta que el hecho imponible es diferente en ambos. 

Destacamos los siguientes extractos: 

“La entidad recurrente plantea como cuestión de prueba lo que en realidad se ventiló en la instancia como un debate estrictamente jurídico en torno al hecho no discutido de que el Ayuntamiento fue autorizado a verter al río las aguas residuales, siendo a partir de este incontestado dato fáctico que se litigó sobre que Administración era competente para prestar el servicio constitutivo del hecho imponible justificador del canon, alcanzando a afirmar que en todo caso no podría exigírsele puesto que si así se hiciera se le gravaría con una doble imposición, por cuanto ya venía abonando el canon de agua definido en el artículo 37 de la Ley Catalana 6/1999, de 12 de julio , de ordenación, gestión y tributación del agua. 

Sobre esta base, debemos considerar el pronunciamiento que acerca de cuestión análoga hicimos en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2010 , relativa a la distinción entre el canon de control de vertidos y el de saneamiento introducido por el artículo 5.6 de la Ley 6/2001 de las Cortes de Aragón . Decíamos en la sentencia citada que “(…) no puede negarse a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque ésta incida sobre dominio público estatal, ya que el artículo 149.1.23ª de la Constitución , que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en “Legislación básica sobre protección del medio ambiente”, ello lo es “sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección”, que en relación con esta materia, está expresamente asumida por el Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 35. Uno y 37.3, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, asunción a la que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas , cuyo art. 113.7, señala que “El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración”. 

Pues bien, en relación con la doble imposición, que es la que prohibe el artículo 6.2 de la LOFCA, es necesario analizar el ámbito del hecho imponible previsto en la Ley autonómica y determinar si incide en el ámbito del establecido en la Ley de Aguas . 

La protección del medio ambiente frente a los vertidos se realiza por esta última mediante dos tipo de medidas: 1) la consideración de los vertidos ilegales como una infracción administrativa prevista en el artículo 116 f) de la Ley, y 2) el sometimiento del vertido a una autorización administrativa ( art. 100 y siguientes), que devenga un canon conforme al artículo 113 de la misma, que se encuentra recogido en el Título VI dedicado según su epígrafe, al “Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico”, y que puede determinar también la constitución de una fianza, conforme se establece en el artículo 270 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril . 

Se trata esta última, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible está determinado por el uso especial del dominio hidráulico, lo que difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley Aragonesa 6/2001, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como señala el art. 30 a la “Explotación y, en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma”. 

En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio de “quien contamina paga”, que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo”. 

Es evidente, por ello, la distinta naturaleza que se atribuye al canon del artículo 113 de la Ley de Aguas, cuyo hecho imponible es el uso del dominio público hidráulico, mientras que el que aquí se examina lo constituye el hecho mismo del vertido”. 

Vemos, pues, que aplicando esta doctrina al caso que enjuiciamos, en los términos que se desarrolla en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se hace explicable la contundente afirmación que la misma realiza en el fundamento de derecho sexto: “no justificándose tampoco la inexistencia del hecho imponible en el caso enjuiciado”. 

En efecto, aceptado que son hechos imponibles diferentes los determinantes del canon estatal y del autonómico y no discutidos ni la existencia del vertido ni su sumisión a la autorización de la Confederación Hidrográfica, en cuanto que constituye un uso especial del dominio hidráulico, el problema no es –como pretende la parte- de carga de la prueba, sino de calificación jurídica, que con acierto ha sido solventada por la Sala de instancia” (FJ 2º) 

Comentario de la autora: 

Esta Sentencia admite la compatibilidad entre el canon del agua regulado por la legislación catalana y el canon de control de vertidos estatal, al considerar que ambos tributos tienen hechos imponibles diferentes. Se suma así esta Sentencia a otras anteriores que resuelven casos similares con relación a la compatibilidad del canon de otras Comunidades Autónomas con el canon estatal, tanto en relación con el dominio público hidráulico como el dominio público marítimo (así, las Sentencias de 24 de marzo de 2010, de 20 de octubre de 2010 y de 29 de junio de 2011). También es interesante la diferente naturaleza jurídica de ambos tributos (tasa que grava los vertidos al dominio público hidráulico, destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, en el caso del canon de control de vertidos regulado en el Texto Refundido de la Ley de Aguas; e impuesto de naturaleza ecológica sobre el uso del agua o la carga contaminante vertida en el canon del agua autonómico).