El Cap\u00edtulo I, bajo la r\u00fabrica \u00abDisposiciones Generales\u00bb, define el t\u00e9rmino \u00abedificaci\u00f3n\u00bb a los efectos de este Decreto (esto es, todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia urban\u00edstica, sin perjuicio de los informes, dict\u00e1menes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en raz\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable); y especifica las distintas situaciones en las que se pueden encontrar las edificaciones seg\u00fan su forma de ubicaci\u00f3n en el suelo no urbanizable (edificaciones aisladas, asentamientos urban\u00edsticos y asentamientos que constituyen h\u00e1bitat rural diseminado).\u00a0<\/p>\r\n
El Cap\u00edtulo II se centra ya en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la primera de las situaciones en las que puede encontrarse el suelo no urbanizable: las edificaciones aisladas. En su Secci\u00f3n 1\u00aa clasifica a \u00e9stas seg\u00fan su situaci\u00f3n jur\u00eddica distinguiendo entre edificaciones que se ajustan a la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica vigente del municipio (y entre las que se encuentran a su vez, las edificaciones construidas con licencia, sin ella, o contraviniendo sus condiciones), de las edificaciones que no se ajustan a la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica vigente (entre las que se encuentran las edificaciones en situaci\u00f3n legal de fuera de ordenaci\u00f3n, las edificaciones asimiladas a las anteriores, y las edificaciones construidas sin licencia urban\u00edstica o contraviniendo sus condiciones). Ya en la Secci\u00f3n 2\u00aa se establece el r\u00e9gimen urban\u00edstico aplicable a este tipo de edificaciones, y la Secci\u00f3n 3\u00aa por su parte, recoge el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la situaci\u00f3n de asimilado al r\u00e9gimen de fuera de ordenaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n
Es necesario tener en cuenta que aunque para la aplicaci\u00f3n plena de este Decreto se exige que el municipio cuente con Plan de Ordenaci\u00f3n Urbana, lo cierto es que con la intenci\u00f3n de hacer aplicable sus normas sobre edificaciones aisladas a los municipios sin planeamiento urban\u00edstico ni Proyecto de Delimitaci\u00f3n de Suelo Urbano, la Disposici\u00f3n Transitoria Primera distingue entre los terrenos que deben considerarse como suelo urbano y los que se deben considerar como suelo no urbanizable, partiendo de las condiciones exigidas para el suelo urbano por el art\u00edculo 45 de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre.<\/p>\r\n
El Cap\u00edtulo III, bajo la r\u00fabrica \u00abincorporaci\u00f3n al planeamiento urban\u00edstico de los asentamientos urban\u00edsticos existentes en suelo no urbanizable\u00bb regula los requisitos y procedimientos que faciliten la integraci\u00f3n en la ordenaci\u00f3n de los Planes Generales de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de los asentamientos urban\u00edsticos que sean conformes con el modelo territorial y urban\u00edstico establecido en los mismos. La incorporaci\u00f3n de este tipo de asentamientos, deber\u00e1 llevarse a cabo, siempre que sea posible mediante el procedimiento de revisi\u00f3n total o parcial del Plan General, mediante su clasificaci\u00f3n como suelo urbano no consolidado, o como suelo urbanizable si teniendo un menor nivel de consolidaci\u00f3n son contiguos a los n\u00facleos existentes. Una vez aprobado el Plan General, para las edificaciones pertenecientes a los asentamientos que no se hayan incorporado a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica establecida por el mismo, se permitir\u00e1 el reconocimiento de su situaci\u00f3n de asimilado al r\u00e9gimen de fuera de ordenaci\u00f3n, siempre que re\u00fanan todos los requisitos que se exigen a las edificaciones aisladas para esta ordenaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n
Destacar que en este mismo cap\u00edtulo se recoge tambi\u00e9n la modulaci\u00f3n de los par\u00e1metros de crecimientos en asentamientos susceptibles de incorporaci\u00f3n, estableciendo reglas para la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del crecimiento poblacional y superficial para la ordenaci\u00f3n propuesta por el Plan General cuando se incorporen asentamientos urban\u00edsticos surgidos al margen del planeamiento, de forma que no se distorsionen las previsiones de crecimiento natural del municipio.\u00a0<\/p>\r\n
Finalmente, el Cap\u00edtulo IV es el encargado de desarrollar las normas de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, sobre los \u00e1mbitos del H\u00e1bitat Rural Diseminado. Ser\u00e1 el Plan General, o sus innovaciones, los encargados de reconocer e identificar esos \u00e1mbitos existentes, clasific\u00e1ndolos como suelo no urbanizable. Las determinaciones para su ordenaci\u00f3n podr\u00e1n establecerse directamente por el planeamiento general o bien posteriormente mediante la redacci\u00f3n de planes especiales de iniciativa municipal, para los que se establece su alcance y contenido.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
Entrada en vigor: <\/strong>1 de marzo de 2012\u00a0<\/p>\r\n
Normas afectadas: <\/strong>Se modifica el Decreto 60\/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urban\u00edstica de la\u00a0 Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\r\n
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Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Urbanismo; Suelo no urbanizable
Resumen:
El presente Decreto tiene por objeto regular el tratamiento y régimen urbanístico de las edificaciones ubicadas en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como reconocer su situación jurídica y la satisfacción del interés general que presenta la preservación de los valores propios de esta clase de suelo.
Estructurado en 4 Capítulos, el Decreto va a diferenciar las situaciones en las que se encuentren las edificaciones tanto por su forma de implantación, como por su adecuación o no las determinaciones establecidas por la ordenación territorial y urbanística, regulando en consecuencia, el tratamiento y régimen urbanístico de cada una de ellas.
El Capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones Generales», define el término «edificación» a los efectos de este Decreto (esto es, todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia urbanística, sin perjuicio de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en razón de la legislación aplicable); y especifica las distintas situaciones en las que se pueden encontrar las edificaciones según su forma de ubicación en el suelo no urbanizable (edificaciones aisladas, asentamientos urbanísticos y asentamientos que constituyen hábitat rural diseminado).
El Capítulo II se centra ya en el régimen jurídico de la primera de las situaciones en las que puede encontrarse el suelo no urbanizable: las edificaciones aisladas. En su Sección 1ª clasifica a éstas según su situación jurídica distinguiendo entre edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente del municipio (y entre las que se encuentran a su vez, las edificaciones construidas con licencia, sin ella, o contraviniendo sus condiciones), de las edificaciones que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente (entre las que se encuentran las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, las edificaciones asimiladas a las anteriores, y las edificaciones construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones). Ya en la Sección 2ª se establece el régimen urbanístico aplicable a este tipo de edificaciones, y la Sección 3ª por su parte, recoge el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.
Es necesario tener en cuenta que aunque para la aplicación plena de este Decreto se exige que el municipio cuente con Plan de Ordenación Urbana, lo cierto es que con la intención de hacer aplicable sus normas sobre edificaciones aisladas a los municipios sin planeamiento urbanístico ni Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, la Disposición Transitoria Primera distingue entre los terrenos que deben considerarse como suelo urbano y los que se deben considerar como suelo no urbanizable, partiendo de las condiciones exigidas para el suelo urbano por el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
El Capítulo III, bajo la rúbrica «incorporación al planeamiento urbanístico de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable» regula los requisitos y procedimientos que faciliten la integración en la ordenación de los Planes Generales de Ordenación Urbanística de los asentamientos urbanísticos que sean conformes con el modelo territorial y urbanístico establecido en los mismos. La incorporación de este tipo de asentamientos, deberá llevarse a cabo, siempre que sea posible mediante el procedimiento de revisión total o parcial del Plan General, mediante su clasificación como suelo urbano no consolidado, o como suelo urbanizable si teniendo un menor nivel de consolidación son contiguos a los núcleos existentes. Una vez aprobado el Plan General, para las edificaciones pertenecientes a los asentamientos que no se hayan incorporado a la ordenación urbanística establecida por el mismo, se permitirá el reconocimiento de su situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, siempre que reúnan todos los requisitos que se exigen a las edificaciones aisladas para esta ordenación.
Destacar que en este mismo capítulo se recoge también la modulación de los parámetros de crecimientos en asentamientos susceptibles de incorporación, estableciendo reglas para la determinación de los límites del crecimiento poblacional y superficial para la ordenación propuesta por el Plan General cuando se incorporen asentamientos urbanísticos surgidos al margen del planeamiento, de forma que no se distorsionen las previsiones de crecimiento natural del municipio.
Finalmente, el Capítulo IV es el encargado de desarrollar las normas de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sobre los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. Será el Plan General, o sus innovaciones, los encargados de reconocer e identificar esos ámbitos existentes, clasificándolos como suelo no urbanizable. Las determinaciones para su ordenación podrán establecerse directamente por el planeamiento general o bien posteriormente mediante la redacción de planes especiales de iniciativa municipal, para los que se establece su alcance y contenido.
Entrada en vigor: 1 de marzo de 2012
Normas afectadas: Se modifica el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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