En todo caso evaluaciones que han de efectuarse tomando como base la informaci\u00f3n apropiada proporcionada por el promotor y eventualmente completada por las autoridades y por el p\u00fablico al que pueda interesar el proyecto. Reconociendo que los proyectos que pertenecen a determinadas clases, al tener repercusiones notables sobre el medio ambiente, deben, en principio, someterse a una evaluaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Y, en cambio, proyectos que pertenecen a otras clases no tienen necesariamente repercusiones importantes sobre el medio ambiente en todos los casos y esos proyectos deben someterse a una evaluaci\u00f3n cuando los Estados miembros consideren que podr\u00edan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente; en base a unos umbrales predeterminados; para cuya predeterminaci\u00f3n los Estados han de tener en cuenta los criterios de selecci\u00f3n pertinentes que establece la Directiva.<\/p>\r\n
As\u00ed, se insta a los Estados a adoptar las necesarias medias para con anterioridad de la concesi\u00f3n de las correspondientes autorizaciones, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, se sometan al requisito de autorizaci\u00f3n de su desarrollo y a una evaluaci\u00f3n con respecto a sus efectos; evaluaci\u00f3n que podr\u00e1 integrarse en los procedimientos existentes de autorizaci\u00f3n de los proyectos o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deber\u00e1n establecerse para satisfacer los objetivos de la Directiva. A fin de cumplir dichos objetivos y los requisitos de la Directiva 2008\/1\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevenci\u00f3n y al control integrados de la contaminaci\u00f3n, los Estados podr\u00e1n establecer un procedimiento \u00fanico. Aun cuando reconoce que el cumplimiento de dichos fines de la Directiva es complicado alcanzarlos \u00fanicamente con la actuaci\u00f3n de los Estados, por ello se admite que los mismos pueden lograrse mejor a escala de la Uni\u00f3n, y esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el art\u00edculo 5 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\r\n
Asimismo, se reconoce la necesidad de fomentar, y as\u00ed se hace, la participaci\u00f3n del p\u00fablico en la adopci\u00f3n de este tipo de decisiones; as\u00ed como se reconocen nuevas formas comunicaci\u00f3n con los promotores de los proyectos que se traducen en instar a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, si el promotor as\u00ed lo solicita antes de presentar una solicitud para la aprobaci\u00f3n del desarrollo del proyecto, la autoridad competente d\u00e9 una opini\u00f3n sobre la informaci\u00f3n que deber\u00e1 suministrar el promotor. Opini\u00f3n que tambi\u00e9n podr\u00e1n ofrecer cualesquiera otras Administraciones que puedan estar interesadas en el proyecto, en raz\u00f3n de sus espec\u00edficas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opini\u00f3n sobre la informaci\u00f3n suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n de desarrollo del proyecto. Y se refuerza las prescripciones relativas a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo para tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional, dando as\u00ed mayor cumplimiento al Convenio sobre la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el 25 de febrero de 1991, y ratificado por la Comunidad el 24 de junio de 1997.<\/p>\r\n
Por lo dem\u00e1s una Directiva poco extensa, compuesta \u00fanicamente por diecis\u00e9is art\u00edculos a los que se le a\u00f1aden seis anexos; el primero de ellos comprende la enumeraci\u00f3n de los proyectos que deber\u00e1n ser objeto de una evaluaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5 a 10 de la Directiva. El Anexo II los proyectos que los Estados miembros habr\u00e1n de determinar si ser\u00e1n objeto de una evaluaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5 a 10; determinaci\u00f3n que podr\u00e1n realizar o bien mediante un estudio caso por caso, o bien mediante umbrales o criterios previamente establecidos. El tercero de los Anexos recoge los criterios de selecci\u00f3n que se habr\u00e1n de tener en cuenta cuando se realice el predicho examen caso por caso o se establezcan umbrales o criterios. En el siguiente anexo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5.1 de la Directiva, se refiere la informaci\u00f3n que ha de facilitar cada promotor cuando se trate de un proyecto que quede sometido a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5 a 10 de la Directiva. En el Anexo V, en su parte \u201cA\u201d se recoge la lista de las modificaciones sucesivas de la Directiva ahora derogada; y, finalmente, en el \u00faltimo de los Anexos se traza una tabla de correspondencias.<\/p>\r\n
Entrada en Vigor<\/strong>: Seg\u00fan se prescribe en el art\u00edculo 15 de la misma, \u201cLa presente Directiva entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea\u201d<\/em><\/p>\r\n
Normas Afectadas<\/strong>: Deroga la Directiva 85\/337\/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposici\u00f3n al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva ahora aprobada.<\/p>\r\n
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Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental
Resumen:
Se aprueba la Directiva cuyas prescripciones serán de aplicación a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente; si bien, se posibilita que los Estados puedan decidir, evaluando caso por caso si así lo dispone la legislación nacional, no aplicarla a los proyectos que respondan a las necesidades de la defensa nacional si consideran que esa aplicación pudiese tener repercusiones negativas respecto de dichas necesidades. Asimismo, no resultará de aplicación a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo. Evaluación de impacto ambiental que identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto; evaluación que no será necesaria si en caso de que un Estado en concreto haga uso de la facultad que se permite en la propia Directiva de exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la misma todo o parte de un proyecto específico. En todo caso evaluaciones que han de efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el promotor y eventualmente completada por las autoridades y por el público al que pueda interesar el proyecto. Reconociendo que los proyectos que pertenecen a determinadas clases, al tener repercusiones notables sobre el medio ambiente, deben, en principio, someterse a una evaluación sistemática. Y, en cambio, proyectos que pertenecen a otras clases no tienen necesariamente repercusiones importantes sobre el medio ambiente en todos los casos y esos proyectos deben someterse a una evaluación cuando los Estados miembros consideren que podrían tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente; en base a unos umbrales predeterminados; para cuya predeterminación los Estados han de tener en cuenta los criterios de selección pertinentes que establece la Directiva.
Así, se insta a los Estados a adoptar las necesarias medias para con anterioridad de la concesión de las correspondientes autorizaciones, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos; evaluación que podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la Directiva. A fin de cumplir dichos objetivos y los requisitos de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, los Estados podrán establecer un procedimiento único. Aun cuando reconoce que el cumplimiento de dichos fines de la Directiva es complicado alcanzarlos únicamente con la actuación de los Estados, por ello se admite que los mismos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, y esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
Asimismo, se reconoce la necesidad de fomentar, y así se hace, la participación del público en la adopción de este tipo de decisiones; así como se reconocen nuevas formas comunicación con los promotores de los proyectos que se traducen en instar a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, si el promotor así lo solicita antes de presentar una solicitud para la aprobación del desarrollo del proyecto, la autoridad competente dé una opinión sobre la información que deberá suministrar el promotor. Opinión que también podrán ofrecer cualesquiera otras Administraciones que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. Y se refuerza las prescripciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo para tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional, dando así mayor cumplimiento al Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el 25 de febrero de 1991, y ratificado por la Comunidad el 24 de junio de 1997.
Por lo demás una Directiva poco extensa, compuesta únicamente por dieciséis artículos a los que se le añaden seis anexos; el primero de ellos comprende la enumeración de los proyectos que deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10 de la Directiva. El Anexo II los proyectos que los Estados miembros habrán de determinar si serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10; determinación que podrán realizar o bien mediante un estudio caso por caso, o bien mediante umbrales o criterios previamente establecidos. El tercero de los Anexos recoge los criterios de selección que se habrán de tener en cuenta cuando se realice el predicho examen caso por caso o se establezcan umbrales o criterios. En el siguiente anexo, en relación con el artículo 5.1 de la Directiva, se refiere la información que ha de facilitar cada promotor cuando se trate de un proyecto que quede sometido a la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10 de la Directiva. En el Anexo V, en su parte “A” se recoge la lista de las modificaciones sucesivas de la Directiva ahora derogada; y, finalmente, en el último de los Anexos se traza una tabla de correspondencias.
Entrada en Vigor: Según se prescribe en el artículo 15 de la misma, “La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea”
Normas Afectadas: Deroga la Directiva 85/337/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva ahora aprobada.
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