15 December 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Vertidos

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 7152/2011

Temas Clave: Autorización de vertidos; competencia del Estado; potestad sancionadora; autorización ambiental integrada; órgano competente de la Comunidad Autónoma; cuencas intracomunitarias

Resumen:

La Sentencia que comentamos en este ocasión trae causa del recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil “Serviace, S.A” contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de octubre de 2008, en cuya virtud se impone a la entidad una sanción administrativa de multa por una cuantía de ….y la obligación de indemnizar por los daños causados al Dominio Público como consecuencia de la infracción prevista en el art. 116.3.f) Texto Refundido de la Ley de Aguas, relativa a “vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la debida autorización” (F.J.1º).  La entidad recurrente pide se declare nulo el acto administrativo sancionador, argumentando, entre otras cuestiones, la falta de competencia del Consejo de Ministros para imponer la sanción, habida cuenta de la vigencia de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, que otorga la competencia para el otorgamiento de la autorización de vertidos al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través de la autorización ambiental integrada y no a la confederación hidrográfica (F.J.5º en relación con el F.J.2º).

La parte demandada cuestiona esta interpretación, planteando que la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2002 reconoce la competencia del Estado para la vigilancia y, en su caso, sanción de los vertidos al Dominio Público Hidráulico.

Finalmente, el Tribunal Supremo concluye afirmando la competencia del Consejo de Ministros para el ejercicio de la potestad sancionadora, en virtud del art. 117.2 Texto Refundido de la Ley de Aguas, puesto que esta es la norma aplicable en relación con las cuencas intracomunitarias, cuando, como en el supuesto de hecho, la Comunidad Autónoma no ha asumido la competencia, ni ha especificado el órgano competente al respecto (F.J.5º, párr.3 y F.J.6º). A mayor abundamiento, el Tribunal señala que tampoco sería aplicable la aludida Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, pues la competencia relativa a la vigilancia y control de vertidos del Estado sólo tiene cabida en las cuencas intercomunitarias. El Tribunal desestima, pues, el recurso y ni siquiera admite que la situación de falta de autorización de vertidos de la empresa recurrente quede regularizada por el posterior otorgamiento de la Autorización Ambiental integrada (F.J.5º in fine).

Destacamos los siguientes extractos:

“Se sostiene…el Consejo de Ministros no puede imponer sanción alguna tras la indicada Ley, pues la Confederación Hidrográfica del Norte carece de competencia para autorizar el vertido en cuestión, al corresponder a la Comunidad Autónoma.

Este motivo de impugnación no puede ser acogido, porque la competencia para sancionar, en estos casos, corresponde al Consejo de Ministros, según dispone el artículo 117.2 del TR de la Ley de Aguas. Sin que haya norma autonómica, legalmente establecida, que tipifique tales conductas y atribuya el ejercicio de la potestad sancionadora a un órgano determinado de la propia Comunidad Autónoma dónde se han producido los vertidos.

No parece de recibo que pueda oponerse con éxito a la competencia legalmente establecida del Consejo de Ministros, en el TR de la Ley de Aguas, una suerte de vacío normativo, en virtud del cual a la modificación de la competencia material para el otorgamiento de las autorizaciones de vertidos le sigua una indefinición para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ordenamiento autonómico, que es lo que subyace en la alegación formulada en la demanda. Conviene reparar que la recurrente no alega en función de qué ley propia de la Comunidad Autónoma se ha realizado la atribución de potestad a órganos autonómicos concretos y determinados para el ejercicio de dicha potestad sancionadora en esta materia” (F.J. 5º).

“En definitiva, la competencia que se atribuye a las Comunidades Autónomas la citada Ley 16/2002 se refiere a la autorización ambiental integral, estableciendo un régimen diferente según estemos ante cuencas inter o intracomunitarias. Ahora bien, esta atribución no puede confundirse con el ejercicio de la potestad sancionadora, que no se regula en la citada norma legal. En este sentido, las autorizaciones ambientales integrales otorgadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y aportadas como prueba al proceso, no pueden determinar la nulidad de la sanción que se impugna, pues dichas autorizaciones son posteriores a la fecha en que sucedieron los hechos (F.J.5º in fine)”.

Comentario de la Autora:

El control integrado de la contaminación derivada de las actividades previstas en el Anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, a través del otorgamiento de la autorización ambiental integrada es un dispositivo de control ambiental imprescindible por el carácter horizontal de la técnica, pero, como pone de manifiesto la Sentencia comentada, siguen sin resolverse numerosas cuestiones que tienen que ver con la regulación de una efectiva integración de procedimientos y, sobre todo, de competencias de las Administraciones afectadas por una actividad concreta.

Desde esta perspectiva, la integración administrativa y, por extensión, la simplificación procedimental que se asocia al paradigma del control integrado no debe quedarse en el momento de otorgamiento de la autorización en cuestión, sino que debe ir más allá, en cuanto a la articulación de un modelo también integrado de vigilancia y control, de las acciones autorizadas. La regulación actual no resuelve esta cuestión, y, sin embargo, la Sentencia seleccionada pone de manifiesto la necesidad de que, al menos, queden coordinadas las competencias de vigilancia y control de las Administraciones autonómicas y Estatal, que pueden verse involucradas en una misma tarea material de supervisión de una actividad de vertidos, al amparo, respectivamente,  de la autorización integrada y las competencias de gestión derivadas del dominio público hidráulico.