Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ PV 2569/2011
Temas Clave: Contaminación Acústica
Resumen:
Es objeto de esta sentencia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por que se estima el recurso planteado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios afectada en la que se instaba el traslado de unas canchas de baloncesto y, en consecuencia, se declaró la anulabilidad de la resolución presunta recurrida y ordenó al Ayuntamiento de Bilbao, ahora recurrente, a desmontar los tableros de las canastas para impedir el ejercicio de cualquier práctica deportiva mientras adopta alguna o algunas de las medidas enumeradas en el fundamento de derecho cuarto de la misma sentencia, que aseguren el uso de las canchas de baloncesto por debajo del umbral auditivo establecido por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente. Una sentencia, la recurrida, que plasma que resolvía un conflicto desatado por el derecho al descanso de los vecinos, en contraposición al derecho al recreo; concluyendo que se estaba ante la práctica intensiva de una actividad recreativo-deportivo que generaba un volumen de ruido que excedía de las previsiones normativas, incluidas las municipales, y, en concreto, ante un factor de contaminación acústica. Además, una sentencia que también concluyó que la titularidad municipal de las canastas le colocaba como garante de la actividad en el orden acústico, lo que estaba fuera de discusión, para recoger que el Ayuntamiento se había planteado y ponderado razonablemente el traslado de las canchas, para señalar que una cosa sería que el Ayuntamiento se planteara razonablemente la imposibilidad del traslado y otra distinta que sin tan siquiera haberse planteado la supresión de la actividad incurriera en reiterado fracaso de las medidas tendentes a minimizar su impacto.
Sin embargo, el Ayuntamiento considera que las canastas serían una actividad vecinal equiparable a cualquier otra pequeña molestia de tipo doméstico ciudadano, así como el ruido originado por los usuarios de la vía pública, que no podía ser considerada como contaminación acústica, ya que, debe referirse dicha contaminación a los ruidos que causan efectos significativos importantes sobre el medio ambiente y este no sería el caso. Asimismo, no considera de aplicación la Ley del Ruido de 2003 al tratarse de una ligera molestia; además de que al deber ser considerado como un asunto de vecindad se ha de resolver en base a las Ordenanzas Municipales, atendiendo a los principios de la convivencia ciudadana, compaginando el derecho al descanso con el derecho a la práctica deportiva de los usuarios de tal servicio municipal. Y es más, señala el Ayuntamiento recurrente, que aunque en algún momento se hubiesen superado los límites de ruido admitidos legalmente, el problema ya estaría solventado al haberse establecido la prohibición de jugar en dichas canchas a partir de las veintiuna horas; y, por consiguiente, insiste en negar que se pueda continuar manteniendo que se superan los límites acústicos establecidos por la Ordenanza municipal por la noche.
Así pues, la Sala tras despejar las cuestiones formales de carácter procesal en relación con la adhesión articulada por la Comunidad de Propietarios y respondida la adhesión pasa a dar respuesta al recurso planteado por el Ayuntamiento en relación con el pronunciamiento estimatorio de la sentencia apelada. Respuesta que es desestimatoria al asumir en lo fundamental los argumentos de la sentencia apelada considerando fundamental para llegar a dicha respuesta la posición de garante del Ayuntamiento en lo que interesa con la incidencia acústica de las canchas de baloncesto, además de que en el expediente constaban como acreditados los supuestos en los que se habían superado los límites acústicos permitidos por la propia Ordenanza Municipal. Recordándose, asimismo, que la Ley del Ruido no fue el elemento determinante del planteamiento de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios afectada, sino un alegato complementario; además de que si bien se excluye del ámbito de aplicación de dicha norma, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y usos locales; lo cierto, es que no es posible llevar, sin más, a excluirlos cuando se trata de supuestos en que generan contaminación acústica superando los límites marcados por las Ordenanzas Municipales, además que en el caso concreto de la canchas no se está ante una actividad localizada y concreta, puntual, vinculada a determinado acontecimiento, sino ante unas instalaciones que permiten el uso en cualquier momento, con independencia del establecimiento de aquellas prohibición horaria. Finalmente, no ha de ser considerada la sentencia apelada, más que como un pronunciamiento cautelar, en tanto en ella no se excluye que se pueda reanudar el uso de dichas canchas siempre que se cumplan las exigencias establecidas en la propia sentencia ahora apelada; medida de clausura temporal del servicio público deportivo que no es desproporcionada según la Sala.
Destacamos los siguientes extractos:
“En este momento, para responder a los alegatos del Ayuntamiento es oportuno traer a colación lo que la Sala razonó en la sentencia 216/2006, de 16 de marzo, en el recurso de apelación 642/2005 , en respuesta, en aquel caso, a recurso de apelación que interpuso la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de la CALLE001 de Bilbao, en relación con sentencia de 21 de julio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao , que había desestimado el recurso interpuesto contra resolución de 1 de septiembre de 2004 de la Teniente Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento, que ordenó ejecutar obras necesarias en las rampas de acceso a los portales de la comunidad para eliminar los ruidos que se producían al paso por dicha rampa, en concreto por el ruido generado por el uso de monopatines.
En relación con la competencia del Ayuntamiento respecto a la adopción de las medidas necesarias para paliar o eliminar las emisiones sonoras, tras ratificar lo que se había recogido por la sentencia allí apelada, la Sala plasmó, en su fundamento jurídico tercero, lo que sigue:
< < Por lo que toca al motivo de apelación fundado en la falta de competencia del Ayuntamiento para la adopción de las medidas necesarias para paliar o eliminar las inmisiones sonoras, hemos de ratificar asimismo cuanto razona la sentencia apelada que hace un análisis adecuado del marco normativo aplicable.
El problema de las emisiones sonoras es claramente un problema medioambiental al que trata de poner remedio la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero general de protección del medio ambiente del País Vasco, estableciendo deberes y derechos de las personas, y regulando un marco de intervención de las administraciones públicas entre las que lógicamente tiene un papel preponderante el municipio (art. 7.3 ).
En materia de ruidos y vibraciones el art. 34 autoriza a los Ayuntamiento a dictar ordenanzas que incorporen a los instrumentos de planificación territorial los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta, pudiendo incorporar medidas de restricción en la utilización de los suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminación y asimismo limitar la implantación de nuevas fuentes emisoras. De otro lado el art. 87 establece el deber de los entes locales de aprobar las correspondientes ordenanzas municipales de medio ambiente.
Finalmente el art. 35 obliga a los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica incluida la causada por el ruido y las vibraciones a adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales.
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido sujeta a las prescripciones de la misma a todos los emisores acústicos ya sean públicos o privados así como a las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, excluyendo “las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales” (art. 2.2 .a).
Finalmente la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente de Bilbao da cumplimiento a tales previsiones legales y, en lo que ahora importa establece un límite máximo de inmisión sonora de 40 dbA, y si bien en su art. 80 excluye de la competencia municipal las molestias “entre viviendas que encuentran su regulación jurídica en la Ley de Propiedad Horizontal”, ha de entenderse que se trata de molestias que sin dejar de serlo, no rebasan los límites legales de la ordenanza, puesto que en el caso de hacerlo la cuestión rebasa el campo de un conflicto entre particulares en el marco del uso de los bienes en común, para entrar en el campo de la protección medioambiental frente a las inmisiones sonoras en el que se halla presente un claro interés público.
No es por tanto una mera cuestión civil, la relativa a la contaminación acústica consistente en la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones “cualquiera que sea el emisor acústico que las origine, que impliquen molestia riesgo o daño para las personas”, según la definición de contaminación acústica que nos da el art. 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. En ellas tiene sin duda una clara competencia la autoridad municipal en el ejercicio de las competencias sobre medio ambiente que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local > > .”
Comentario de la Autora:
En este caso se está ante un supuesto que deja en evidencia la dificultad, en ocasiones, de determinar qué se han de considerar como actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos como emisores acústicos; y fijar cuándo la contaminación acústica producida por aquellos se mantiene dentro de los límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales, principalmente cuando se refiere a éstos últimos. A la vez, que una vez más, se deja constancia del papel de garante de las Administraciones Públicas, y especialmente los Entes locales, en materia de contaminación acústica, más aún cuando las emisiones acústicas proceden o son a causa del uso o disfrute de ciertas instalaciones públicas de carácter recreativo, deportivo, etc. Un uso de instalaciones recreativo-deportivas que cuando suponen superar los umbrales sonoros admitidos legalmente pueden llegar a lesionar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral de la Constitución, así como los derechos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de aquellas personas que pueden considerarse como afectados o perjudicados, aun cuando esas mismas emisiones no tengan unos efectos significativos sobre el medio ambiente.