Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Reglamento comunitario de ecogestión y ecoaditoría (EMAS); Gestión ambiental;
Resumen:
El presente Decreto, que será de aplicación a cualquier organización que realice su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias, siempre y cuando se proponga mejorar su comportamiento medioambiental global mediante su adhesión al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales del Reglamento EMAS, tiene como objetivo facilitar la aplicación en el territorio asturiano del citado Reglamento.
A tal fin, el objetivo principal del Decreto es la creación del Registro EMAS en esta Comunidad, además de designar el organismo competente que en el territorio asturiano efectuará las funciones a las que se refiere el reglamento, y de establecer su procedimiento de aplicación en este territorio.
En relación al organismo competente a los efectos de aplicación del Reglamento EMAS, el artículo 3 designa a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, a la que atribuye, entre otras funciones, la de establecer y mantener un Registro de las organizaciones adheridas al Reglamento EMAS; denegar, suspender o cancelar tal inscripción; comunicar mensualmente a la Comisión Europea las modificaciones; y fomentar la participación en este sistema.
Además de lo anterior, el Decreto crea el Registro EMAS del Principado de Asturias, que adscrito al organismo que ha designado como competente en el artículo 3, tendrá carácter administrativo a todos sus efectos.
Una vez creado el Registro, el Decreto regula todo el procedimiento que deberán seguir las empresas que voluntariamente quieran adscribirse a éste, y que comprende la preparación (artículo 5), la solicitud (artículo 6), el procedimiento propiamente dicho (artículo 7), y el registro final de la organización, que tendrá una validez de tres años (salvo las excepciones que establece el artículo 10 para las organizaciones pequeñas), estando obligada la organización a solicitar su renovación tres meses antes de que finalice ese plazo, siguiendo para ello las estipulaciones que contiene el artículo 9.
El organismo competente podrá suspender la inscripción en el Registro, siguiendo el procedimiento del artículo 11, si éste no solicita la renovación de la inscripción; si no presenta la declaración medioambiental validada, actualizada o firmada por el verificador medioambiental; si el organismo competente recibiese un informe de supervisión del organismo de acreditación o autorización en el que se demostrase que las actividades del verificador no se han realizado de forma adecuada; o si el organismo competente fuera informado por la autoridad o autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental del incumplimiento por parte de la organización de cualquier requisito legal aplicable en materia del medio ambiente.
Igualmente, se podrá cancelar la inscripción en el Registro, de conformidad con el procedimiento del artículo 12, cuando desaparezca la estructura de la organización registrada; cuando la organización informe de que no quiere seguir inscrita en el Registro; o cuando la inscripción haya sido suspendida tres veces en el plazo de tres años.
Entrada en vigor: 21 de mayo de 2011