del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso L\u00f3pez Ostra contra el Reino de Espa\u00f1a), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido).<\/p>\n\nInterpretaci\u00f3n que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casaci\u00f3n 1204\/2004 ) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casaci\u00f3n 255\/2004), 12 de marzo de2007 (casaci\u00f3n 340\/2003), 29 de mayo de 2003 (casaci\u00f3n 7877\/1999), 10 de abril de 2003 (casaci\u00f3n 1516\/1999 )]. Seg\u00fan ella, la inmisi\u00f3n en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar <\/strong>en el \u00e1mbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que puede suponer la lesi\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica y moral<\/strong> del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n (SSTC 16\/2004 y 191\/2003 ). Vulneraciones que son imputables a los poderes p\u00fablicos<\/strong> que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n han dado lugar o no han impedido esa contaminaci\u00f3n<\/span>.\n\nPor tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garant\u00eda de derechos fundamentales frente a formas de agresi\u00f3n a ellos que, adem\u00e1s, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, seg\u00fan el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n, han de preservar y mejorar todos los poderes p\u00fablicos. Se trata, en definitiva, de la poluci\u00f3n de los derechos fundamentales<\/strong>.\" (FJ. 3\u00ba)\n\n(...)\n\n\"S\u00c9PTIMO.- Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas f\u00edsicas y reducto \u00faltimo de su intimidad personal y familiar (SSTC 283\/2000 y 69\/1999 ) y como la perturbaci\u00f3n que causa cuando supera los l\u00edmites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad <\/strong>en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisi\u00f3n o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley<\/span>.\n\nTambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones ac\u00fasticas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hosteler\u00eda y ocio implica no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias <\/strong>sino, tambi\u00e9n, la de resarcir <\/strong>mediante indemnizaciones los da\u00f1os sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aqu\u00e9llos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casaci\u00f3n 1516\/2003 ) es bien expl\u00edcita, pues dice:\n\n\"La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulner\u00f3 el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el art\u00edculo 18.2 CE . Esa declaraci\u00f3n debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado,<\/span> que debe consistir en una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios<\/strong> hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer<\/span> las molestias causantes de la vulneraci\u00f3n.\n\nY remitiendo la cuantificaci\u00f3n <\/strong>de dicha indemnizaci\u00f3n a la fase de ejecuci\u00f3n de sentencia con arreglo a estas bases:\n1) tendr\u00e1 en cuenta el precio de arrendamiento<\/strong> de una vivienda de iguales caracter\u00edsticas a la del recurrente en cuanto a extensi\u00f3n y situaci\u00f3n; y\n2) considerar\u00e1 el periodo de tiempo<\/strong> comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida<\/span> y aquella otra en la que se lleven a la pr\u00e1ctica medidas que de manera efectiva<\/span> hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estar\u00e1 a la fecha de esa adopci\u00f3n)\".","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. 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29 October 2008

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Derechos fundamentales y contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008

Fuente: base de datos CENDOJ

Temas: proceso para la protección de los derechos fundamentales; respeto de la vida privada; derecho a la integridad física y moral; derecho a la intimidad; inviolabilidad del domicilio; contaminación acústica; inactividad de la Administración; responsabilidad de la administración.

Contenido:

Extractamos los siguientes párrafos de la sentencia.

“El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004 , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido).

Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004 ) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999 )]. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003 ). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

Por tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la polución de los derechos fundamentales.” (FJ. 3º)

(…)

“SÉPTIMO.- Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999 ) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley.

También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 1516/2003 ) es bien explícita, pues dice:

“La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE . Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración.

Y remitiendo la cuantificación de dicha indemnización a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a estas bases:
1) tendrá en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y
2) considerará el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción)”.