Tal y como se expone en los antecedentes la parte actora es titular de un parque e\u00f3lico conocido como Los Pedreros sito en el t\u00e9rmino de Fuente Alamo (Albacete), el cual est\u00e1 en funcionamiento desde el d\u00eda 4 de abril de 2001 y limita con el t\u00e9rmino municipal de Jumilla.<\/p>\r\n

Cuando se formul\u00f3 el tr\u00e1mite de audiencia p\u00fablica para la autorizaci\u00f3n del parque e\u00f3lico Los reventones, la parte aqu\u00ed actora formul\u00f3 alegaciones y solicit\u00f3 que se retiraran los aerogeneradores 11-20 por afectar negativamente a los suyos, en concreto a los n\u00fameros 501-506. A su vez P & T Tecnolog\u00eda Iber , contest\u00f3 diciendo que los aerogeneradores 1 a 12 del parque\u00a0 Los pedreros estaban ocupando terreno municipal de Jumilla, por lo que deber\u00edan ser desplazados al objeto de que s\u00f3lo ocupasen el t\u00e9rmino municipal de Fuente Alamo. Hecho, que as\u00ed se produjo y los aerogeneradores del parque Los Pedreros pasaron a formar \u00edntegramente parte del t\u00e9rmino de Fuente Alamo. Sin embargo, la pretensi\u00f3n de la recurrente no se estim\u00f3 y finalmente se autoriz\u00f3 el parque e\u00f3lico Los reventones por Orden de 5 de Mayo de 2004.\u00a0 Tampoco se estim\u00f3 el recurso de alzada que interpuso la recurrente frente a esta Orden de Autorizaci\u00f3n del Parque e\u00f3lico.<\/p>\r\n

Ante la desestimaci\u00f3n del Recurso de alzada la parte actora, titular del Parque e\u00f3lico los Pedreros interpone recurso Contencioso Administrativo aduciendo que los aerogeneradores 11-20 del Proyecto del parque e\u00f3lico Los Reventones produce interacciones inadmisibles que afectar\u00e1n al buen funcionamiento y aprovechamiento de\u00a0 su parque debido a la proximidad que existe entre los aerogeneradores de ambos parques. Para apoyar este argumento presentan un informe t\u00e9cnico de una empresa de ingenier\u00eda (ALATEC) que viene a justificar su pretensi\u00f3n afirmando que la distancia m\u00ednima ya no s\u00f3lo de seguridad, sino tambi\u00e9n de aprovechamiento energ\u00e9tico debe ser de al menos 7 di\u00e1metros del rotor entre hileras y que los aerogeneradores 11 a 18 de los Reventones estar\u00edan a 1,7 de los suyos. La parte actora cuantifica las p\u00e9rdidas en unos 152.043 \u20ac al a\u00f1o.<\/p>\r\n

Frente a este alegato la defensa rebate el argumento advirtiendo que no existe ninguna regulaci\u00f3n t\u00e9cnica de car\u00e1cter legal que establezca la separaci\u00f3n m\u00ednima que debe existir entre aerogeneradores, sino que tan s\u00f3lo son indicaciones del fabricante y que la cuantificaci\u00f3n de p\u00e9rdidas a la que se refieren no es real, sino figurada, ya que se ha hecho por medio de un programa inform\u00e1tico. Adem\u00e1s, aseguran que los aerogeneradores de sendos Parques E\u00f3licos est\u00e1n en diferentes cotas de viento, por lo que es imposible que sus niveles de producci\u00f3n de energ\u00eda se vean afectados.<\/p>\r\n

Finalmente, como ya hemos anunciado, la soluci\u00f3n del Tribunal fue la desestimaci\u00f3n del recurso, pues tal y como recuerda el Tribunal, ante la falta de normativa legal sobre este aspecto, no se ha podido probar de un modo fehaciente la existencia real de una disminuci\u00f3n en el rendimiento de los aerogeneradores del Parque Los Pedreros debido a la proximidad de algunos aerogeneradores del Parque los Reventones, sino que se trata de pura teor\u00eda basada en los datos del fabricante de la parte demandante, que por otro lado, nada tienen que ver con los datos presentados del fabricante de la parte codemanda.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

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\u201c(\u2026) En definitiva la ubicaci\u00f3n de los situados en el Parque Los Reventones, pone en grave peligro la viabilidad y el funcionamiento seguro, en las condiciones t\u00e9cnicas necesarias, determinados molinos del Parque Los Pedreros, debido a las interferencias originadas entre los molinos m\u00e1s cercanos a ambos parques (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\r\n

\u00a0<\/em><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Como se puede comprender, los datos determinantes del estudio para llegar a las conclusiones, se han obtenido m\u00e1s que de los parques de la documentaci\u00f3n de los fabricantes. Tampoco existe una normativa sobre distancias de seguridad que haya sido infringida, todo lo que determina la desestimaci\u00f3n del recurso (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\r\n

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14 March 2011

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Energía eólica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de noviembre de 2010. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Mariano Espinosa de Rueda-Jover).

Autora de la nota: Berta Marco Ciria, Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.

Fuente: Id Cendoj: 30030330012010100876

Temas Clave: Energía eólica; Aerogeneradores; Disminución de rendimiento; Proximidad.

Resumen:

En esta sentencia la parte actora, Parque Eólico los Pedreros, demanda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a la empresa Energías Renovables de la Región de Murcia, en relación a la autorización que dio la Dirección General de Industria y Energía de Murcia, para levantar un parque eólico cuyos aerogeneradores se disponían tan cerca de los aerogeneradores de la parte demandante que afectarían muy negativamente a la producción de energía de ésta última.

El resultado del juicio fue la desestimación de este recurso. A continuación pasaremos a exponer la sucesión de los hechos, sus pretensiones y alegaciones y finalmente el fallo.

La parte demandante solicita la anulación de la Orden de 13 de Diciembre de 2004 de la Consejería de Economía, Industria, e Innovación de la Región de Murcia. Esta Orden desestimaba el recurso que la ahora parte demandante interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 5 de mayo de 2004 que autorizaba a la Empresa P & T Tecnología Iber,  (ahora subrogada en “Energías Renovables de la Región de Murcia”) la instalación de un Parque eólico en Régimen Especial en el término municipal de Jumilla (Murcia) denominado Los Reventones.

Tal y como se expone en los antecedentes la parte actora es titular de un parque eólico conocido como Los Pedreros sito en el término de Fuente Alamo (Albacete), el cual está en funcionamiento desde el día 4 de abril de 2001 y limita con el término municipal de Jumilla.

Cuando se formuló el trámite de audiencia pública para la autorización del parque eólico Los reventones, la parte aquí actora formuló alegaciones y solicitó que se retiraran los aerogeneradores 11-20 por afectar negativamente a los suyos, en concreto a los números 501-506. A su vez P & T Tecnología Iber , contestó diciendo que los aerogeneradores 1 a 12 del parque  Los pedreros estaban ocupando terreno municipal de Jumilla, por lo que deberían ser desplazados al objeto de que sólo ocupasen el término municipal de Fuente Alamo. Hecho, que así se produjo y los aerogeneradores del parque Los Pedreros pasaron a formar íntegramente parte del término de Fuente Alamo. Sin embargo, la pretensión de la recurrente no se estimó y finalmente se autorizó el parque eólico Los reventones por Orden de 5 de Mayo de 2004.  Tampoco se estimó el recurso de alzada que interpuso la recurrente frente a esta Orden de Autorización del Parque eólico.

Ante la desestimación del Recurso de alzada la parte actora, titular del Parque eólico los Pedreros interpone recurso Contencioso Administrativo aduciendo que los aerogeneradores 11-20 del Proyecto del parque eólico Los Reventones produce interacciones inadmisibles que afectarán al buen funcionamiento y aprovechamiento de  su parque debido a la proximidad que existe entre los aerogeneradores de ambos parques. Para apoyar este argumento presentan un informe técnico de una empresa de ingeniería (ALATEC) que viene a justificar su pretensión afirmando que la distancia mínima ya no sólo de seguridad, sino también de aprovechamiento energético debe ser de al menos 7 diámetros del rotor entre hileras y que los aerogeneradores 11 a 18 de los Reventones estarían a 1,7 de los suyos. La parte actora cuantifica las pérdidas en unos 152.043 € al año.

Frente a este alegato la defensa rebate el argumento advirtiendo que no existe ninguna regulación técnica de carácter legal que establezca la separación mínima que debe existir entre aerogeneradores, sino que tan sólo son indicaciones del fabricante y que la cuantificación de pérdidas a la que se refieren no es real, sino figurada, ya que se ha hecho por medio de un programa informático. Además, aseguran que los aerogeneradores de sendos Parques Eólicos están en diferentes cotas de viento, por lo que es imposible que sus niveles de producción de energía se vean afectados.

Finalmente, como ya hemos anunciado, la solución del Tribunal fue la desestimación del recurso, pues tal y como recuerda el Tribunal, ante la falta de normativa legal sobre este aspecto, no se ha podido probar de un modo fehaciente la existencia real de una disminución en el rendimiento de los aerogeneradores del Parque Los Pedreros debido a la proximidad de algunos aerogeneradores del Parque los Reventones, sino que se trata de pura teoría basada en los datos del fabricante de la parte demandante, que por otro lado, nada tienen que ver con los datos presentados del fabricante de la parte codemanda.

Destacamos los siguientes extractos:

 

“(…) En definitiva la ubicación de los situados en el Parque Los Reventones, pone en grave peligro la viabilidad y el funcionamiento seguro, en las condiciones técnicas necesarias, determinados molinos del Parque Los Pedreros, debido a las interferencias originadas entre los molinos más cercanos a ambos parques (…)”

 

“(…) Como se puede comprender, los datos determinantes del estudio para llegar a las conclusiones, se han obtenido más que de los parques de la documentación de los fabricantes. Tampoco existe una normativa sobre distancias de seguridad que haya sido infringida, todo lo que determina la desestimación del recurso (…)”