suministro, y que para ello se deben cambiar los criterios que hasta ahora estaban planteados en el Decreto 32\/2006. Con este fin, se procede a modificar el art\u00edculo 12, referente a las instalaciones e\u00f3licas conectadas a la red el\u00e9ctrica cuyos fines sean de investigaci\u00f3n, as\u00ed como aquellas asociadas a sistemas de acumulaci\u00f3n de energ\u00eda. Como novedad se introduce la obligaci\u00f3n de solicitar informe al Operador del Sistema para las instalaciones que est\u00e9n exentas de obtener la asignaci\u00f3n previa por tener fines relacionados con la investigaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n sobre la referida exenci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial de Canarias y recoger\u00e1 el porcentaje m\u00e1ximo de \u00a0energ\u00eda generada que se podr\u00e1 verter a la red de acuerdo a las caracter\u00edsticas del sistema el\u00e9ctrico afectado y de la tecnolog\u00eda de almacenamiento propuesta.<\/p>\r\n

En lo referido a los sistemas de almacenamiento el Decreto 7\/2011 elimina la indicaci\u00f3n anterior que dec\u00eda que los escalones de potencia no pod\u00edan superar el 20% de la carga demandada en cada instante. Ahora tan s\u00f3lo se establece que \u201cel sistema de almacenamiento debe absorber energ\u00eda del parque asociado actuando como demanda controlada\u201d. Asimismo, se modifica la potencia que deber\u00e1n tener los equipos que introduzcan la energ\u00eda en el acumulador, que pasar\u00e1 del 50 % al 60%\u00a0 de la potencia nominal del parque e\u00f3lico. Finalmente, en relaci\u00f3n con la capacidad de almacenamiento, se indica que\u00a0 debe ser el equivalente a la energ\u00eda que podr\u00eda generar el parque e\u00f3lico funcionando a potencia nominal durante 14 horas.<\/p>\r\n

<\/strong><\/p>\r\n

El otro art\u00edculo que se modifica es el 29, relativo a las protecciones el\u00e9ctricas. En este art\u00edculo se a\u00f1aden tres apartados concernientes al tarado de protecciones en las instalaciones e\u00f3licas, el cual deber\u00e1 ser fijado\u00a0 por el Centro Directivo en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del sistema el\u00e9ctrico afectado. Aunque, si bien este tarado es obligatorio tanto en las instalaciones nuevas, como en los parques que se sometan a repotenciaci\u00f3n, se podr\u00e1 exceptuar de su cumplimiento cuando no sea t\u00e9cnicamente factible, tal y como establece la modificaci\u00f3n del art\u00edculo, eso si, previa solicitud del titular de la instalaci\u00f3n ante el Centro Directivo competente en materia de energ\u00eda, el cual resolver\u00e1 sobre la procedencia de aceptar la exenci\u00f3n propuesta.<\/p>\r\n

En \u00faltimo lugar, se a\u00f1aden dos Disposiciones finales, una \u201csegunda\u201d que faculta al Centro Directivo competente en materia de energ\u00eda para establecer los modelos normalizados para formular las solicitudes contempladas en el presente Decreto y una \u201ctercera\u201d que autoriza a la Consejer\u00eda competente en materia de energ\u00eda para regular el procedimiento telem\u00e1tico de presentaci\u00f3n de solicitudes.<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong><\/p>\r\n

<\/strong><\/p>\r\n

8 de febrero de 2011.<\/p>\r\n

Normativa afectada: <\/strong><\/p>\r\n

<\/strong><\/p>\r\n

Queda derogada cualquier disposici\u00f3n de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto y en particular:<\/p>\r\n

- Los art\u00edculos 12 y 29 del Decreto 32\/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los parques e\u00f3licos en el \u00e1mbito de la Comunidad de Canarias. <\/strong><\/p>","post_title":"Legislaci\u00f3n al d\u00eda. Canarias","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislacion-al-dia-canarias-10","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 10:26:39","post_modified_gmt":"2011-06-03 09:26:39","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4612","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

21 March 2011

Canary Islands Current Legislation

Legislación al día. Canarias

Decreto 7/2011, de 20 de enero, que modifica el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad de Canarias (Boletín Oficial de Canarias núm. 27, de 7 de febrero de 2011)

Autora de la Nota: Berta Marco Ciria. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT.

Resumen:

Por medio del presente Decreto la Comunidad Autónoma Canaria modifica dos artículos del Decreto 32/2006 relativo a la instalación y explotación de los parques eólicos en su ámbito geográfico. Dicho Decreto 32/2006 tiene por objeto el fomento de la energía eólica, pero sin que ello suponga comprometer la calidad del suministro canario. Es por eso, que a través del Decreto que aquí se expone se procederá a modificar, justamente, lo referido a los sistemas de almacenamiento, con el objeto de hacer de esta energía una energía menos fluctuante y sensible a los avatares de las condiciones atmosféricas.

Advierte el prólogo del Decreto 7/2011 que la experiencia acumulada a lo largo de estos cinco años ha conseguido diseñar una técnica de almacenamiento de la energía más óptima y segura en relación con la calidad del suministro, y que para ello se deben cambiar los criterios que hasta ahora estaban planteados en el Decreto 32/2006. Con este fin, se procede a modificar el artículo 12, referente a las instalaciones eólicas conectadas a la red eléctrica cuyos fines sean de investigación, así como aquellas asociadas a sistemas de acumulación de energía. Como novedad se introduce la obligación de solicitar informe al Operador del Sistema para las instalaciones que estén exentas de obtener la asignación previa por tener fines relacionados con la investigación. La resolución sobre la referida exención se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y recogerá el porcentaje máximo de  energía generada que se podrá verter a la red de acuerdo a las características del sistema eléctrico afectado y de la tecnología de almacenamiento propuesta.

En lo referido a los sistemas de almacenamiento el Decreto 7/2011 elimina la indicación anterior que decía que los escalones de potencia no podían superar el 20% de la carga demandada en cada instante. Ahora tan sólo se establece que “el sistema de almacenamiento debe absorber energía del parque asociado actuando como demanda controlada”. Asimismo, se modifica la potencia que deberán tener los equipos que introduzcan la energía en el acumulador, que pasará del 50 % al 60%  de la potencia nominal del parque eólico. Finalmente, en relación con la capacidad de almacenamiento, se indica que  debe ser el equivalente a la energía que podría generar el parque eólico funcionando a potencia nominal durante 14 horas.

El otro artículo que se modifica es el 29, relativo a las protecciones eléctricas. En este artículo se añaden tres apartados concernientes al tarado de protecciones en las instalaciones eólicas, el cual deberá ser fijado  por el Centro Directivo en función de las características del sistema eléctrico afectado. Aunque, si bien este tarado es obligatorio tanto en las instalaciones nuevas, como en los parques que se sometan a repotenciación, se podrá exceptuar de su cumplimiento cuando no sea técnicamente factible, tal y como establece la modificación del artículo, eso si, previa solicitud del titular de la instalación ante el Centro Directivo competente en materia de energía, el cual resolverá sobre la procedencia de aceptar la exención propuesta.

En último lugar, se añaden dos Disposiciones finales, una “segunda” que faculta al Centro Directivo competente en materia de energía para establecer los modelos normalizados para formular las solicitudes contempladas en el presente Decreto y una “tercera” que autoriza a la Consejería competente en materia de energía para regular el procedimiento telemático de presentación de solicitudes.

Entrada en vigor:

8 de febrero de 2011.

Normativa afectada:

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto y en particular:

– Los artículos 12 y 29 del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad de Canarias.