28 March 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Oscar González González)

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: ROJ STS 5343/2010

Temas Clave: Canon de saneamiento; Dominio público hidraúlico; Vertido; Aragón; Aguas; Hecho Imponible: doble imposición.

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, el Alto Tribunal  analiza el recurso formulado por la Mercantil “Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa” contra el Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón. La recurrente entiende que debe declararse la nulidad del Reglamento impugnado  porque también somete a este canon los vertidos al dominio público hidráulico y, en particular, solicita la nulidad del último inciso del artículo 8.1 del citado Reglamento, que dice “o del propio vertido de las mismas”, por no exceptuar los vertidos al dominio público hidraúlico.

Para resolver este caso, el Alto Tribunal relaciona el contenido del Reglamento impugnado con el artículo 51.1 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de las Cortes de Aragón, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, que dice: “El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiestan a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas”.

La Mercantil recurrente considera inconstitucional esta Ley por incluir en el hecho imponible del canon los vertidos que a su vez están gravados por un tributo estatal, cual es el Canon de Control de Vertidos, previsto en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Se opta por juzgar el caso desde la perspectiva de la doble imposición, prohibida por el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA, y se descarta la incidencia sobre el dominio público hidraúlico, máxime cuando las Comunidades Autónomas pueden establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque incidan sobre el dominio público estatal.

El Alto Tribunal compara la ley de Aguas, que somete el vertido a una autorización administrativa, que devenga un canon cuyo hecho imponible viene determinado por el uso especial del dominio público hidraúlico con la Ley Aragonesa, que regula un impuesto de naturaleza parafiscal en que el hecho imponible es el propio vertido, respondiendo al principio de “quien contamina paga” y que además responde a la autorización concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales. El presupuesto adoptado como hecho imponible (uso especial o el propio vertido) es distinto en cada caso aunque la materia que le sirve de base, en este caso, el vertido, sea la misma.

En definitiva, no existe doble imposición, se admite la compatibilidad entre el tributo estatal y el autonómico; por lo que el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto, imponiendo en este caso las costas a la Mercantil recurrente, por importe de cuatro mil euros.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) canon que además responde a la autorización concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, para el establecimiento de un canon específico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotación de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, así como para la aprobación de un Plan regional de saneamiento, acorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias, hasta el punto que se condiciona la aplicación de las ayudas estatales derivadas del Plan, al establecimiento del canon por parte de las Comunidades Autónomas (…)”

“(…) Este art. 6.2, como el propio Tribunal señala no tiene por objeto impedir a las CCAA que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado (STC 186/1993 ), sino lo que el art. 6.2 prohibe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente (STC 37/1987 ). Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base (…)”