Id. Cendoj: 28079230012010100501
Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Ley de Costas; Concesión administrativa compensatoria; Derecho a ser indemnizado; Delimitación del dominio público marítimo terrestre
Resumen:
Es interpuesto recurso frente a la desestimación presunta de la solicitud de otorgamiento de concesión administrativa compensatoria al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Solicitud que la parte recurrente realizó, a fecha de 7 de febrero de 2008, dado que entendía que debía ser indemnizado, a lo cual entiende que tiene derecho, mediante el otorgamiento de concesión administrativa compensatoria, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera Tres de la Ley de Costas, sobre la franja de su parcela, referido a los terrenos incluidos en el dominio marítimo terrestre y en la servidumbre de tránsito. Derecho a ser indemnizado como consecuencia de la afectación por Deslinde administrativo operado por la Orden Ministerial de 20 de marzo de 2000 de la parcela de su titularidad; de conformidad con la interpretación de la Disposición Transitoria Primera Tres de la Ley de Costas contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91. Entendiendo, el recurrente, que se le debe darse a dicho apartado la misma consecuencia que la prevista por la Ley para los dos primeros supuestos de la referida Disposición Transitoria.
Pretensión que el Abogado del Estado entiende imposible dado que se trataría de obtener una concesión administrativa compensatoria que ampare unas obras declaradas ilegales por la Demarcación de Costas de Murcia y que se encuentran pendientes de demolición; además, de ser improcedente dado que no es tercero hipotecario dado que para cuando adquirió la parcela en cuestión, el expediente de deslinde había iniciado su tramitación y del mismo había anotación preventiva en el Registro de la Propiedad; y, finalmente, el Abogado del Estado entiende que la petición del recurrente es extemporánea ya que habría dejado transcurrir el plazo previsto para realizar la petición.
Pretensión que es desestimada en esta Sentencia. Desestimación en base a que “el demandante carece de la condición imprescindible para ser acreedor de la concesión compensatoria derivada de la Disposición Transitoria invocada, que no es otra que la de ser tercero hipotecario”. Sin que ello suponga que se discuta el hecho de que el terreno afectado por el deslinde forma parte de zona no deslindada o parcialmente deslindada a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas. Así “ en principio, podría encuadrarse este supuesto dentro del apartado tercero de la Transitoria primera de la citada Ley, con aplicación de las consecuencias expresamente previstas para los dos primeros apartados (…)”.
Sin embargo, razona el órgano judicial, se han de tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, que “el deslinde que afecta a su propiedad fue aprobado por Orden Ministerial de 20 de marzo de 2000 ”. En segundo lugar, que “el demandante es propietario de parte del terreno afectado desde un momento posterior”. En tercer lugar, “mucho antes (…) se solicitó por la Administración que realizó el deslinde anotación preventiva que fue practicada por el Registrador de la Propiedad”. En cuarto lugar, según lo dispuesto en el título del demandante queda reflejado que el mismo era conocedor del deslinde realizado y de la afectación del mismo sobre la finca que en ese momento adquiría. En quinto lugar, fue el anterior propietario el estuvo ante la posibilidad de haber intervenido en el expediente administrativo formulando alegaciones y, en definitiva, ejerciendo los derechos. Por lo que podía haber solicitado, el anterior propietario, la concesión administrativa compensatoria, quien no lo hizo. Y solicitud que no puede ya realizar el actual propietario por carece del requisito imprescindible, cual es tener la condición de tercero hipotecario para la aplicación de la consecuencia prevista en la Disposición Transitoria Primera en sus dos primeros apartados.