<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Como dice la Sentencia mencionada de esta Sala de 27-9-05 , el dilema es si se debe otorgar a dichos pozos el mismo tratamiento que el previsto por la disposici\u00f3n transitoria para los pozos en explotaci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Por ello cabe concluir como ya hizo la mencionada sentencia de esta Sala, que no habi\u00e9ndose acreditado el aprovechamiento de los pozos con anterioridad al 1-1-1986, fecha de la entrada en vigor de la L. de Aguas, habiendo tenido tiempo para ello desde el alumbramiento, no es posible acceder a la inscripci\u00f3n que se pretende, pues la Ley solo ampara el reconocimiento de los caudales realmente utilizados, exigi\u00e9ndose para su incremento o para la modificaci\u00f3n de las condiciones o r\u00e9gimen de aprovechamiento, la correspondiente concesi\u00f3n>>.\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La representaci\u00f3n de Agr\u00edcola La Juliana, S.L. prepar\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006 (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La recurrente alega la infracci\u00f3n de las disposiciones transitorias 3\u00aa y 4\u00aa de la Ley29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas (hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio ), y de la jurisprudencia que interpreta y aplica tales disposiciones, citando en particular la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 . Pues bien, el motivo no puede prosperar(\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La sentencia recurrida, en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, se remite a un pronunciamiento anterior de la misma Sala de instancia - sentencia de 27 de septiembre de 2005 dictada en recurso contencioso-administrativo 1220\/02 ) en el que se resolv\u00eda un caso id\u00e9ntico. Pues bien, esa sentencia que se cita como precedente fue recurrida en casaci\u00f3n, habi\u00e9ndose desestimado dicho recurso mediante sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (casaci\u00f3n 7663\/2005). As\u00ed las cosas, como quiera que tanto aquel litigio como este que ahora nos ocupa se entablaron entre las mismas partes, con un objeto y unas alegaciones sustancialmente iguales; y dado que es tambi\u00e9n coincidente el motivo de casaci\u00f3n aducido por la recurrente en ambos casos e incluso la aportaci\u00f3n a las actuaciones de otra sentencia de la Sala de instancia dictada con posterioridad a la recurrida (v\u00e9ase antecedente quinto), no cabe sino reiterar ahora lo que se\u00f1al\u00e1bamos en nuestra citada sentencia de 18 de enero de 2010 (casaci\u00f3n 7663\/2005 ) <\/strong>. En ella expon\u00edamos, citando otros pronunciamientos anteriores, las siguientes razones:<\/p>\r\n

<< SEGUNDO.- (...) En nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casaci\u00f3n 11.340\/04 ), y en los dem\u00e1s pronunciamientos que en ella se citan, puede verse que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los art\u00edculos 189 a 197 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico , el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Cat\u00e1logo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripci\u00f3n en uno u otro. Pues bien, trat\u00e1ndose aqu\u00ed de una solicitud de inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (casaci\u00f3n 342\/04) y 27 de abril de 2009 (casaci\u00f3n 11.340\/04 ) sobre el significado y alcance de la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es la norma que regula tales inscripciones en el Cat\u00e1logo. En las sentencias que acabamos de mencionar se\u00f1al\u00e1bamos lo siguiente:\u201d<\/p>\r\n

<\/em><\/p>\r\n

\u201c(...) No cabe duda que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Registro de Aguas y el del Cat\u00e1logo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29\/1985, de 2 de agosto , y art\u00edculos 189 a 197 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico , siendo la m\u00e1s trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podr\u00e1n los aprovechamientos incluidos en el Cat\u00e1logo gozar de la protecci\u00f3n administrativa que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas....>>. Y a continuaci\u00f3n la misma sentencia remarca las diferencias se\u00f1alando que <<(...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilizaci\u00f3n del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaraci\u00f3n del titular leg\u00edtimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus caracter\u00edsticas y aforo, lo que el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico traduce en su art\u00edculo 195.2 en una declaraci\u00f3n acompa\u00f1ada del t\u00edtulo que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus caracter\u00edsticas y destino de las aguas\". Abundando en esa l\u00ednea de razonamiento, y centr\u00e1ndonos ya en el significado y alcance de la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 29\/1985 , la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (casaci\u00f3n 6165\/04)- hace las siguientes consideraciones: \"(....) La interpretaci\u00f3n que se debe hacer de lo establecido en la Disposici\u00f3n Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29\/1985 , aplicable en este caso, y en el art\u00edculo 195.2 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico , aprobado por Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril , a pesar de la menci\u00f3n que en \u00e9ste se hace \u00abal t\u00edtulo que acredite su derecho al aprovechamiento\u00bb, no es otra que la necesidad de justificar la posesi\u00f3n del aprovechamiento de que se trata, sus caracter\u00edsticas y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administraci\u00f3n conozca la existencia del aprovechamiento en cuesti\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y aforo.<\/p>\r\n

As\u00ed, pues, lo que la Administraci\u00f3n hace constar en el Cat\u00e1logo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, seg\u00fan lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Cat\u00e1logo la protecci\u00f3n administrativa que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro. Es cierto que en el apartado 2 de la Disposici\u00f3n Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares leg\u00edtimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislaci\u00f3n anterior a la Ley, pero tal expresi\u00f3n es necesario interpretarla en armon\u00eda con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretaci\u00f3n se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afecci\u00f3n a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Cat\u00e1logo basta justificar su existencia y titularidad de hecho as\u00ed como sus caracter\u00edsticas y aforo, sin que de esta prueba est\u00e9 excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casaci\u00f3n, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Cat\u00e1logo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casaci\u00f3n, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las caracter\u00edsticas y el aforo del aprovechamiento\".<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) As\u00ed delimitados los requisitos para la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de aguas privadas a que se refiere la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley de Aguas, es claro que el motivo de casaci\u00f3n no puede prosperar.(\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) No ha lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto en representaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Cat\u00e1logo de aguas privadas","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-catalogo-de-aguas-privadas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 11:51:29","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:51:29","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4127","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

1 November 2010

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Catálogo de aguas privadas

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, de 21 de julio de 2010. Sede Madrid. Ponente D. Eduardo Calvo Rojas.

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat

Fuente: Id. Cendoj: 28079130052010100308.

Temas clave: Aguas; catálogo de aguas privadas; aprovechamiento.

Resumen:

Esta Sentencia trae como causa las sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía con motivo del recurso interpuesto por la parte interesada contra las Resoluciones emitidas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en concreto siete, denegando la inscripción del aprovechamiento de aguas al no acreditarse la explotación real de los pozos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto. Si bien el Tribunal resuelve declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte activa, luego desestimando la pretensión de la parte actora de que se procediese a la inscripción en el Catálogo de aguas privadas del aprovechamiento para riego de siete pozos. Una inscripción denegada dado que no queda acreditada la explotación de dichos pozos, aunque sí su existencia, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, esto es, a fecha de 1 de enero de 1986; algo que debería haber quedado acreditado, dado que la propia Ley únicamente ampara el reconocimiento de los caudales realmente empleados y explotados. Una resolución que se fundamenta en los siguientes términos:

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, sintetiza la controversia en los siguientes términos: << La cuestión litigiosa, en cuanto al fondo, consiste en fijar si la Resolución de la C.H.G. es o no conforme a derecho, en cuanto deniega la inscripción del aprovechamiento por no acreditarse la explotación real de los pozos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de Agosto, que lo hizo el 1 de Enero de 1986 >>”.

<< (…) En el caso de autos, ha quedado acreditada la existencia de al menos, seis de los siete pozos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Así se deriva claramente, entre otras razones, del informe del Ingeniero Jefe del Acuífero Aljarafe (f 211), de las actas de inspección y reconocimiento (f. 215 y ss.) y del informe pericial de parte, realizado por el ingeniero técnico agrícola D. Isidro aunque este último solo pudo localizar sobre el terreno seis de los siete pozos cuya explotación se solicita. Ahora bien, de todo lo instruido se extrae también, sin duda alguna para este Tribunal, que los pozos no se encontraban en explotación en dicha fecha (1-1-86).

En este sentido, el mencionado informe del Ingeniero Jefe y las actas de inspección realizadas sobre el terreno, dan cuenta de que los pozos no estaban en uso (…)”.

“(…) Como dice la Sentencia mencionada de esta Sala de 27-9-05 , el dilema es si se debe otorgar a dichos pozos el mismo tratamiento que el previsto por la disposición transitoria para los pozos en explotación (…)”

“(…) Por ello cabe concluir como ya hizo la mencionada sentencia de esta Sala, que no habiéndose acreditado el aprovechamiento de los pozos con anterioridad al 1-1-1986, fecha de la entrada en vigor de la L. de Aguas, habiendo tenido tiempo para ello desde el alumbramiento, no es posible acceder a la inscripción que se pretende, pues la Ley solo ampara el reconocimiento de los caudales realmente utilizados, exigiéndose para su incremento o para la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, la correspondiente concesión>>.”

“(…) La representación de Agrícola La Juliana, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006 (…)”.

“(…) La recurrente alega la infracción de las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), y de la jurisprudencia que interpreta y aplica tales disposiciones, citando en particular la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 . Pues bien, el motivo no puede prosperar(…)”.

“(…) La sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica, se remite a un pronunciamiento anterior de la misma Sala de instancia – sentencia de 27 de septiembre de 2005 dictada en recurso contencioso-administrativo 1220/02 ) en el que se resolvía un caso idéntico. Pues bien, esa sentencia que se cita como precedente fue recurrida en casación, habiéndose desestimado dicho recurso mediante sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (casación 7663/2005). Así las cosas, como quiera que tanto aquel litigio como este que ahora nos ocupa se entablaron entre las mismas partes, con un objeto y unas alegaciones sustancialmente iguales; y dado que es también coincidente el motivo de casación aducido por la recurrente en ambos casos e incluso la aportación a las actuaciones de otra sentencia de la Sala de instancia dictada con posterioridad a la recurrida (véase antecedente quinto), no cabe sino reiterar ahora lo que señalábamos en nuestra citada sentencia de 18 de enero de 2010 (casación 7663/2005 ) . En ella exponíamos, citando otros pronunciamientos anteriores, las siguientes razones:

<< SEGUNDO.- (…) En nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, puede verse que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro. Pues bien, tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Catálogo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (casación 342/04) y 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ) sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es la norma que regula tales inscripciones en el Catálogo. En las sentencias que acabamos de mencionar señalábamos lo siguiente:”

“(…) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas….>>. Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que <<(…) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas”. Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 , la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (casación 6165/04)- hace las siguientes consideraciones: “(….) La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro. Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento”.

“(…) Así delimitados los requisitos para la inscripción en el Catálogo de aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas, es claro que el motivo de casación no puede prosperar.(…)”.

“(…) No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación (…)”.