Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía. (BOJA núm. 155, de 9 de agosto de 2010).
Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Ana María Barrena Medina, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Temas Clave: Aguas; Comunidad Autónoma de Andalucía.
Resumen:
Dado que el cuidado del medio ambiente implica la utilización racional de los recursos naturales y, por ende, del agua; y dicho cuidado se encuentra principalmente encomendado a los poderes públicos, el Parlamento andaluz procede a la aprobación de la nueva Ley de Aguas para Andalucía. Una ley que establece unos principios y objetivos medioambientales a fin de apartarse y superar aquellas políticas basadas en el mero tratamiento del agua como recurso exclusivamente económico. Así, a partir de la entrada en vigor de esta norma cualquier desarrollo económico y social no puede basarse en el agotamiento del recurso hídrico, sino que, al contrario, solo la conservación y mejora del agua y del ecosistema acuático es garantía de que se podrá cimentar un sólido y sostenible desarrollo.
En fin, dos son los principales objetivos de esta ley. El primero consiste en regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible. Y el segundo de ellos orientado a garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población y hacer compatible el desarrollo económico y social de Andalucía con el buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres. Constituyéndose como objetivos medioambientales en materia de agua la prevención del deterioro del estado de todas las masas de agua, superficiales, subterráneas y de las zonas protegidas, y, en su caso, restaurarlas con objeto de alcanzar el buen estado ecológico de las mismas; la consecución de un uso racional y respetuoso con el medio ambiente, que asegure a largo plazo el suministro necesario de agua en buen estado; la reducción progresiva de la contaminación procedente de vertidos o usos que perjudiquen la calidad de las aguas en la fase superficial o subterránea del ciclo hidrológico; la compatibilización de la gestión de los recursos naturales con la salvaguarda de la calidad de las masas de agua y de los ecosistemas acuáticos; la integración en las políticas sectoriales y la planificación urbanística la defensa del dominio público hidráulico, la prevención del riesgo y las zonas inundables; y en general lo establecido en el artículo ochenta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Una norma que contiene una regulación de la planificación hidrológica para la que se fijan una serie de objetivos relativos a las finalidades generales de tipo medioambiental, entre las que destaca alcanzar los caudales ecológicos y el orden de prioridad de uso para las actividades económicas, en el que se tendrá en cuenta la sostenibilidad y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para la Comunidad Autónoma. Un orden de preferencia de usos que serán establecidos en los planes hidrológicos de demarcación y serán elaborados y, por ende, fijados teniendo en cuenta los criterios establecidos a estos efectos por la propia ley.
Estableciendo como novedad la previsión de un Plan Andaluz de Restauración de Ríos, con fines medioambientales y previendo una serie de inversiones específicas para ello; fijándose como prioridades la restauración de ríos con alta potencialidad ecológica, la restauración de ríos con alta demanda de usos por la población o con potencialidad de utilización socioeconómica sostenible, la eliminación de obstáculos, construcciones e instalaciones que tengan una incidencia negativa en sus características ecológicas, hidráulicas o geomorfológicas, y la restauración de tramos que aseguren la continuidad ecológica.
Una ley que, además, contiene múltiples prescripciones relativas a la óptima gestión del dominio público hidráulico, identificando la necesidad de flexibilizar el régimen concesional y la necesidad de reforzar las potestades administrativas para dirigir el uso de los recursos hídricos hacia donde exista una mayor necesidad del mismo. Una flexibilidad que se traduce en la posibilidad de que la Administración pueda modificar y revisar las concesiones a fin de garantizar la mejor utilización racional del recurso y un uso y consumo racional y eficiente del mismo.
Además, regula los bancos públicos del agua, ámbito en el que se incorporan novedades en cuanto a la normativa de centros de intercambio de derechos de usos de agua para hacer posible la disponibilidad de agua con fines de interés público. De igual modo, se regulan las posibilidades de sustitución del origen de los caudales concesionales.
En otro orden de cosas, la ley establece preceptos relativos al uso de las aguas subterráneas, con el fin de evitar ciertas prácticas que han conducido o aumentado la tendencia a la sobreexplotación de algunos acuíferos de la Comunidad.
Especial hincapié realiza la norma en la regulación del ciclo integral del agua de uso urbano en cuya distribución otorga un papel preeminente a las entidades locales, aún cuando la ley contempla numerosas directrices para llevar a cabo formas asociativas de municipios y otras entidades para el ejercicio de competencias en el ámbito de la aducción y de la depuración de aguas residuales.
No es de olvido la regulación de fenómenos extremos, tales como las inundaciones y las sequías. Regulación que se mueve en el camino marcado por la Directiva comunitaria relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación. Y moviéndose junto a la normativa estatal en el ámbito de los planes de sequía. Planes de sequía en los que se pone especial interés y atención en el mantenimiento en todo caso de los abastecimientos urbanos y de los servicios de interés general, como decisión fundamental para el contenido de dichos planes.
Asimismo se constituye un régimen económico-financiero destinado a financiar las infraestructuras y los servicios en la gestión del agua. Apareciendo en la normativa autonómica mediante esta Ley una figura tributaria con larga tradición en la financiación de inversiones locales, como es el canon de mejora. Canon que pasa a generalizar también para la financiación de las inversiones de competencia autonómica en el ciclo integral del agua de uso urbano. Pues al fin y al cabo el canon de mejora no tiene sino la finalidad gravar la utilización del agua de uso urbano con el objetivo de posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano, tanto en el ámbito de actuación de la Junta de Andalucía como en el de las entidades locales situadas en el territorio de la Comunidad.
De igual modo se crea un canon de servicios generales, modificando en parte el tradicional canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
Por lo demás, la norma contiene una exposición de las competencias que en materia de aguas corresponden a la Comunidad Autónoma y de los entes locales. Establece un mayor régimen de participación en la Administración Andaluza del Agua y muy especialmente en el Observatorio Andaluz del Agua.
Para finalmente establecer un régimen de disciplina en materia de agua. Un régimen sancionador que complementa al establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Entrada en Vigor:
La entrada en vigor de la ley de Aguas para la Comunidad de Andalucía se produce el día 10 de agosto de 2010.
Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 42.2 de la ley, será de aplicación con posterioridad; esto es, a los dieciocho meses desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley.
Por su parte, los cánones y la tarifa regulados en la Ley serán de aplicación del 1 de enero del año 2011.
Y también requerirá tiempo para su plena aplicación en cuanto no se desarrolle reglamentariamente, el Capítulo III del Titulo VIII; mientras será de aplicación el canon de regulación y tarifa de utilización del agua de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. En este período transitorio no será de aplicación el canon de servicios generales.
Normativa Afectada:
Quedan derogadas la disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, de Presupuestos de la Comunidad autónoma de Andalucía para 1996; el artículo 27.4 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas; el artículo 128 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; los artículos 48 a 58 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras; y la Ley 4/2010, de 8 de junio de aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Asimismo se consideran derogadas a la entrada en vigor de esta ley, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la misma.
Por su parte, queda modificado el Anexo I de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. También queda modificado el Anexo I, apartado A, párrafo primero, de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Se modifica el Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía. Se otorga una nueva redacción a los apartados I.10 y II.6 del Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.
Queda modificada la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Así como la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.