<\/p>\r\n

Las partes demandantes consideran que la orden presenta defectos invalidantes e insubsanables, solicitando su nulidad, y ello porque entienden que si en junio de 2005 se firma un convenio urban\u00edstico con GESTURCAL cuyo objeto es la modificaci\u00f3n del PGOU, y en marzo de 2006 se publica la aprobaci\u00f3n definitiva del PGOU, el \u00fanico camino racional y legal era incluir la actuaci\u00f3n en el expediente de revisi\u00f3n del PGOU, y no tramitarse meses despu\u00e9s (septiembre de 2007) como una modificaci\u00f3n puntual del nuevo planeamiento. Esta reclasificaci\u00f3n del suelo en tan corto per\u00edodo de tiempo carece de motivaci\u00f3n alguna y supone una vulneraci\u00f3n del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos y del principio de uso sostenible del suelo, obvi\u00e1ndose as\u00ed tr\u00e1mites importantes, como la efectiva participaci\u00f3n de los ciudadanos o el informe de sostenibilidad ambiental. Para las partes demandadas, (Junta de Castilla y Le\u00f3n, Ayuntamiento de Soria y GESTURCAL), no concurren ninguna de las ilegalidades denunciadas, pues el objeto de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica impugnada no se limita a una reconsideraci\u00f3n caprichosa de la clasificaci\u00f3n del suelo, sino que se lleva a cabo\u00a0 para servir de soporte a una medida de intervenci\u00f3n en el mercado de suelo, esto es, el establecimiento de una reserva de terreno para el patrimonio p\u00fablico del suelo, ante la carencia de este tipo de suelo en el patrimonio municipal de suelo del t\u00e9rmino de Soria. Por tanto, la modificaci\u00f3n ha sido sobradamente justificada, sin que el hecho de que se trate de un patrimonio municipal exija motivaci\u00f3n a\u00f1adida, y respetando en todo momento todas las prescripciones legales exigibles, incluida la ausencia del tr\u00e1mite ambiental, el cual no es necesario al ser calificada como una modificaci\u00f3n menor por el \u00f3rgano ambiental.<\/p>\r\n

A la vista de los hechos, y en concordancia con lo dispuesto en la normativa urban\u00edstica aplicable y con jurisprudencia anterior, la Sala, realiza un pormenorizado estudio de la diferencia entre modificaci\u00f3n y revisi\u00f3n. As\u00ed, considera, que para determinar cu\u00e1ndo se produce efectivamente una total reconsideraci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n general, y por tanto aplicarse las prescripciones legales que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica de Castilla y Le\u00f3n establece para la revisi\u00f3n, es preciso tener en cuenta tanto el par\u00e1metro cuantitativo (la entidad de la proporci\u00f3n de incremento de la nueva clasificaci\u00f3n del suelo), como cualitativo (la \u201cnaturaleza\u201d de los cambios introducidos), todo ello avalado por la correspondiente justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, para impedir que el ejercicio del \u00abius variandi\u00bb atente a los l\u00edmites racionales y naturales de la discrecionalidad. La necesidad de justificaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n, se ve incrementada en el supuesto de que la reclasificaci\u00f3n de terrenos para su incorporaci\u00f3n al patrimonio municipal de suelo, pues la aprobaci\u00f3n definitiva del instrumento de planeamiento implicar\u00e1 la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y de la necesidad de urgente ocupaci\u00f3n a efectos expropiatorios, por lo que deber\u00e1 justificarse y motivarse adecuadamente que concurre la causa de utilidad p\u00fablica, que en otros casos en los que la jurisprudencia ha analizado supuestos de reservas de suelo para patrimonio municipal y con destino a usos industriales, se ha justificado en la insuficiencia de dicho suelo.<\/p>\r\n

A tenor de la doctrina expuesta anteriormente, la Sala estima el recurso interpuesto, anulando la Orden recurrida, porque si bien es cierto, que desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo la modificaci\u00f3n no alcanza la entidad de revisi\u00f3n, la reclasificaci\u00f3n de los terrenos no est\u00e1 suficientemente justificada ni motivada. No es justificada la reclasificaci\u00f3n del suelo en tan corto per\u00edodo, ni la insuficiencia de patrimonio municipal en el t\u00e9rmino municipal de Soria con destino a usos industriales.<\/p>\r\n

Finalmente, y por lo que respecta al tr\u00e1mite ambiental, la ausencia del mismo en una modificaci\u00f3n del planeamiento general, no podr\u00e1 justificarse en la posterior inclusi\u00f3n de tal tr\u00e1mite en el planeamiento de desarrollo; sino que la obligatoriedad o no de tal tr\u00e1mite en una modificaci\u00f3n del planeamiento general, vendr\u00e1 exigida por la normativa ambiental y urban\u00edstica aplicable.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

- \u00ab Se podr\u00eda decir (\u2026), que en el caso que nos ocupa la modificaci\u00f3n (\u2026), relativo a la delimitaci\u00f3n de una reserva de terreno clasificado como suelo urbanizable no delimitado para su incorporaci\u00f3n al patrimonio municipal de sue\u00f1o, conforme al art\u00edculo 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n, para lo cual se procede a un cambio de clasificaci\u00f3n de dichos terrenos, de suelo r\u00fastico com\u00fan a urbanizable no delimitado y que la superficie a la que afecta de 116.93 Ha., en proporci\u00f3n con la superficie de suelo urbanizable no delimitado que se recoge en la Memoria del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Soria (\u2026), no puede considerarse que tenga una entidad superficial desmesurada, por cuanto dicho suelo es de 1.884.31 Ha, por lo que la modificaci\u00f3n que nos ocupa no llegar\u00eda al 10%.<\/p>\r\n

As\u00ed como que ha de tenerse en cuenta que desde un punto de vista cualitativo la creaci\u00f3n de un Pol\u00edgono Industrial no puede suponer que altere a priori la estructura esencial del municipio, con lo que en principio la alegaci\u00f3n relativa a que dicha reserva deber\u00eda de haberse verificado v\u00eda revisi\u00f3n del Plan y no de modificaci\u00f3n cabr\u00eda desestimarla, pero hay determinadas circunstancias que no pueden pasarse por alto y que son que si bien es reconocido legal y jurisprudencialmente que la naturaleza normativa de los Planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el \u00abius variandi\u00bb de la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que en el presente caso es dif\u00edcil justificar un cambio de circunstancias en tan corto plazo de tiempo\u2026\u00bb<\/p>\r\n

- \u00ab\u2026 no cabe decir como hace la Administraci\u00f3n demandada que existe suelo industrial pero no del Patrimonio Municipal, ya que si lo que existe es un retraso en el desarrollo urban\u00edstico de un suelo de este tipo, dif\u00edcil de admitir ante los plazos temporales tan breves aqu\u00ed contemplados, existen tambi\u00e9n otras alternativas legales como el cambio de sistema de gesti\u00f3n urban\u00edstica, pero no con una reclasificaci\u00f3n de suelo urbanizable indiscriminada que choca adem\u00e1s con el esp\u00edritu que deriva como consecuencia de la Ley del Suelo 8\/2007 y el Texto Refundido 2\/2008, que ha establecido como Principales directrices en relaci\u00f3n con el estatuto objetivo del suelo, una reconsideraci\u00f3n de criterios\u2026\u00bb.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. Evaluaci\u00f3n ambiental de Planes ","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-evaluacion-ambiental-de-planes","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 12:52:23","post_modified_gmt":"2011-06-08 11:52:23","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3530","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

19 April 2010

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Evaluación ambiental de Planes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18 de diciembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Dª. María Begoña González García)

Autora de la nota: Celia María Gonzalo Miguel. Becaria FPI. CIEDA /CIEMAT

Fuente: CENDOJ   ID. CENDOJ: 09059330012009100611

Temas Clave: Modificación y revisión Plan General de Ordenación Urbana de Soria, ius variandi, patrimonio municipal de suelo, evaluación ambiental de planes.

Resumen:

La sentencia analiza la conformidad o no a derecho de la Orden FOM/1635/2007 de 27 de septiembre de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria Polígono Industrial Soria II, en lo relativo a la delimitación de una reserva de terreno clasificado como suelo urbanizable no delimitado, para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, conforme al artículo 377 del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para lo cual se procede a un cambio de clasificación de dichos terrenos, de suelo rústico común a urbanizable no delimitado.

El objeto de la sentencia se centra en analizar si la potestad de «ius variandi» ejercida por la Administración al reclasificar los terrenos para incorporarlos al patrimonio municipal de suelo mediante una modificación del PGOU, ha respetado las pautas legales y jurisprudenciales exigibles.

Las partes demandantes consideran que la orden presenta defectos invalidantes e insubsanables, solicitando su nulidad, y ello porque entienden que si en junio de 2005 se firma un convenio urbanístico con GESTURCAL cuyo objeto es la modificación del PGOU, y en marzo de 2006 se publica la aprobación definitiva del PGOU, el único camino racional y legal era incluir la actuación en el expediente de revisión del PGOU, y no tramitarse meses después (septiembre de 2007) como una modificación puntual del nuevo planeamiento. Esta reclasificación del suelo en tan corto período de tiempo carece de motivación alguna y supone una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de uso sostenible del suelo, obviándose así trámites importantes, como la efectiva participación de los ciudadanos o el informe de sostenibilidad ambiental. Para las partes demandadas, (Junta de Castilla y León, Ayuntamiento de Soria y GESTURCAL), no concurren ninguna de las ilegalidades denunciadas, pues el objeto de la actuación urbanística impugnada no se limita a una reconsideración caprichosa de la clasificación del suelo, sino que se lleva a cabo  para servir de soporte a una medida de intervención en el mercado de suelo, esto es, el establecimiento de una reserva de terreno para el patrimonio público del suelo, ante la carencia de este tipo de suelo en el patrimonio municipal de suelo del término de Soria. Por tanto, la modificación ha sido sobradamente justificada, sin que el hecho de que se trate de un patrimonio municipal exija motivación añadida, y respetando en todo momento todas las prescripciones legales exigibles, incluida la ausencia del trámite ambiental, el cual no es necesario al ser calificada como una modificación menor por el órgano ambiental.

A la vista de los hechos, y en concordancia con lo dispuesto en la normativa urbanística aplicable y con jurisprudencia anterior, la Sala, realiza un pormenorizado estudio de la diferencia entre modificación y revisión. Así, considera, que para determinar cuándo se produce efectivamente una total reconsideración de la ordenación general, y por tanto aplicarse las prescripciones legales que la legislación urbanística de Castilla y León establece para la revisión, es preciso tener en cuenta tanto el parámetro cuantitativo (la entidad de la proporción de incremento de la nueva clasificación del suelo), como cualitativo (la “naturaleza” de los cambios introducidos), todo ello avalado por la correspondiente justificación y motivación, para impedir que el ejercicio del «ius variandi» atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad. La necesidad de justificación de la modificación, se ve incrementada en el supuesto de que la reclasificación de terrenos para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, pues la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento implicará la declaración de utilidad pública y de la necesidad de urgente ocupación a efectos expropiatorios, por lo que deberá justificarse y motivarse adecuadamente que concurre la causa de utilidad pública, que en otros casos en los que la jurisprudencia ha analizado supuestos de reservas de suelo para patrimonio municipal y con destino a usos industriales, se ha justificado en la insuficiencia de dicho suelo.

A tenor de la doctrina expuesta anteriormente, la Sala estima el recurso interpuesto, anulando la Orden recurrida, porque si bien es cierto, que desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo la modificación no alcanza la entidad de revisión, la reclasificación de los terrenos no está suficientemente justificada ni motivada. No es justificada la reclasificación del suelo en tan corto período, ni la insuficiencia de patrimonio municipal en el término municipal de Soria con destino a usos industriales.

Finalmente, y por lo que respecta al trámite ambiental, la ausencia del mismo en una modificación del planeamiento general, no podrá justificarse en la posterior inclusión de tal trámite en el planeamiento de desarrollo; sino que la obligatoriedad o no de tal trámite en una modificación del planeamiento general, vendrá exigida por la normativa ambiental y urbanística aplicable.

Destacamos los siguientes extractos:

– « Se podría decir (…), que en el caso que nos ocupa la modificación (…), relativo a la delimitación de una reserva de terreno clasificado como suelo urbanizable no delimitado para su incorporación al patrimonio municipal de sueño, conforme al artículo 377 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para lo cual se procede a un cambio de clasificación de dichos terrenos, de suelo rústico común a urbanizable no delimitado y que la superficie a la que afecta de 116.93 Ha., en proporción con la superficie de suelo urbanizable no delimitado que se recoge en la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana de Soria (…), no puede considerarse que tenga una entidad superficial desmesurada, por cuanto dicho suelo es de 1.884.31 Ha, por lo que la modificación que nos ocupa no llegaría al 10%.

Así como que ha de tenerse en cuenta que desde un punto de vista cualitativo la creación de un Polígono Industrial no puede suponer que altere a priori la estructura esencial del municipio, con lo que en principio la alegación relativa a que dicha reserva debería de haberse verificado vía revisión del Plan y no de modificación cabría desestimarla, pero hay determinadas circunstancias que no pueden pasarse por alto y que son que si bien es reconocido legal y jurisprudencialmente que la naturaleza normativa de los Planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el «ius variandi» de la Administración, también lo es que en el presente caso es difícil justificar un cambio de circunstancias en tan corto plazo de tiempo…»

– «… no cabe decir como hace la Administración demandada que existe suelo industrial pero no del Patrimonio Municipal, ya que si lo que existe es un retraso en el desarrollo urbanístico de un suelo de este tipo, difícil de admitir ante los plazos temporales tan breves aquí contemplados, existen también otras alternativas legales como el cambio de sistema de gestión urbanística, pero no con una reclasificación de suelo urbanizable indiscriminada que choca además con el espíritu que deriva como consecuencia de la Ley del Suelo 8/2007 y el Texto Refundido 2/2008, que ha establecido como Principales directrices en relación con el estatuto objetivo del suelo, una reconsideración de criterios…».