22 April 2025

Aragon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Aragón. Ayuntamientos. Energía solar fotovoltaica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de enero de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Carlos Zapata Híjar)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ AR 39/2025 – ECLI:ES:TSJAR:2025:39

Palabras clave: Ayuntamientos. Competencias. Energía solar fotovoltaica. Energías renovables. Planeamiento urbanístico. Urbanismo.

Resumen:

Por una mercantil se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca de fecha 26 de abril de 2023 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Aislada Número 27 del Plan General de Ordenación Urbana de Sabiñánigo (Huesca).

A tenor de la sentencia, la mercantil recurrente había promovido la construcción de un parque fotovoltaico en el término municipal de Sabiñanigo. En el ámbito donde se iba a desarrollar el proyecto, el Ayuntamiento de este municipio decretó una suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas y licencias de actividades clasificadas para la implantación de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuente de energía renovables de potencia superior a 100 Kw por el plazo de un año en todo el término municipal.

En concreto, esta modificación aislada, entre otras cuestiones, imponía limitaciones urbanísticas a la implantación de este tipo de instalaciones de producción eléctrica en suelo no urbanizable, tales como distancias mínimas, lo que afectaría a la viabilidad de la construcción del parque fotovoltaico promovido por la recurrente.

Al margen de las alegaciones efectuadas sobre si era necesaria o no la evaluación ambiental estratégica ordinaria de la modificación aislada o sobre la insuficiencia del estudio ambiental aportado, me centro en la alegación relativa a si ha habido por parte de la administración una desviación de poder. A este respecto, indica la recurrente que se habían utilizado potestades urbanísticas municipales para regular una actividad empresarial ajena a sus competencias, en concreto la prohibición del proyecto de construcción del parque fotovoltaico.

La Sala examina la modificación aislada del plan urbanístico de Sabiñanigo, entendiendo que los límites a la implantación de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, habían sido impuestos por una regulación estrictamente urbanística, por lo que declarara su legalidad desestimando el recurso contencioso-administrativo.

Destacamos los siguientes extractos:

“La desviación de poder es la utilización de potestades administrativas para para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, art. 70.2, párrafo segundo LJCA y , entre otras muchas, STS 540/2015 de 16 octubre de 2015.

En este caso, se dice que se han utilizado las potestades urbanísticas para, torticeramente, regular una actividad empresarial y ajena a sus competencias.

En realidad, estas alegaciones deben examinarse conjuntamente.

Lo que se viene a decir es que so capa de la competencia urbanística se ha venido a regular, para casi prohibirla, una actividad.

Deben rechazarse tales asertos.

En primer lugar, la regulación establecida es puramente urbanística, según se ve de la reseña textual de la misma, estableciéndose límites, distancias, normas sobre superficies máximas no totales del conjunto de cada parque sino de agrupaciones de placas, la existencia de pasillos, la ubicación en zonas de poco impacto visual, etc. Sin embargo, no se ha introducido ninguna norma de tipo técnico relativa a la producción energética, como ocurrió, por ejemplo, con una Ordenanza de Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Zaragoza que pretendió establecer condiciones técnicas para las mismas, además de imponer otras condiciones, éstas sí, puramente urbanísticas.

De hecho, la parte no cita ni una sola de las normas concretas que se pueda considerar que invaden tales competencias de la DGA, en desarrollo de las estatales, art. 75 3º, medio ambiente, y 4º, energía, del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Se invoca lo que se dice en la memoria sobre que se pretende regular la implantación y que se quiere conservar los valores medioambientales del territorio.

Pues bien, es evidente que, desde el punto de vista urbanístico, un ayuntamiento puede regular, dentro de tales parámetros, insistimos, la implantación de actividades, evitando que produzcan efectos negativos de tipo paisajístico, medioambiental, económico, etc, o simplemente buscando que unas actividades que en un momento puedan proliferar acaben expulsando a otras. Por ejemplo, poniendo normas urbanísticamente restrictivas a actividades como industria pesada, que pueden producir efectos medioambientales, paisajísticos, o de expulsión del turismo.

En cuanto a que carece el municipio de competencias medioambientales, debe recordarse que, según las normas invocadas por la parte, tiene unas obligaciones en ese punto a la hora de planificar, debiendo presentar la EAE, con lo cual la cuestión medioambiental no le es ajena, y el propio art. 25.2 LBRL 7/1985 de 2 de abril le reconoce como competencias propias “b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas”. En el mismo sentido, el 84.bis hace referencia a que se pueden exigir licencias cuando esté justificado por protección del medio ambiente. Por tanto, siempre tiene algo que decir en esta materia.

Por otro lado, la valoración ambiental le corresponde al organismo ambiental al que la DGA se la ha atribuido, el INAGA.

Finalmente, es la CP de Urbanismo la que aprueba definitivamente el Plan, siendo ésta un organismo autonómico.

En cuanto a la incidencia en una actividad económica, se dice que en la práctica se prohíbe por la cantidad de limitaciones y se hace una afirmación que, aunque la demos por buena, aunque no ha habido una pericial contradictoria al respecto, nada dice.

En efecto, se alega que en las 10.695 has en que se podrían instalar no se ha tenido en cuenta el condicionante 1.6, que sea en TA, tierras arables, y que no coincidan con cuadrículas de flora protegida, y que muchos núcleos o pequeños municipios no podrían tener instalaciones a 500 metros. Llega a la conclusión de que al final sólo serían utilizables para estas instalaciones 554,94 has, es decir, 5.549.400 m2, un 0,01% de la superficie del término municipal, que es 5.868.200 has.

Pues bien, el porcentaje en sí nada supone, y más en un municipio con mucha montaña […]”.

Comentario del Autor:

Interesante sentencia sobre las posibilidades de los ayuntamientos, en ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, a fin de imponer condicionantes o límites a la implantación de instalaciones de producción eléctrica.

Al final, estas prohibiciones son análogas a las que se pueden imponer en un plan urbanístico al desempeño de cualesquiera otras actividades, de carácter industrial o no, con base en los valores paisajísticos, urbanísticos o medioambientales. Prohibiciones y limitaciones que son esenciales a la hora de ordenar los usos y actividades que pueden desarrollarse en el término municipal objeto de un plan urbanístico.

Enlace web: Sentencia STSJ AR 39/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de enero de 2025