Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de noviembre de 2024: Reglamento (UE) n.º 995/2010, Artículo 2, letras a) a c), obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera; delimitación de los conceptos “agente”, “comercialización” y “madera y productos de la madera”
Autora: Mª del Carmen de Guerrero Manso, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Zaragoza. Grupo de investigación ADESTER (S22_23R)
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto C‑370/23, ECLI:EU:C:2024:972
Palabras clave: Agente. Comercialización. Madera y productos de madera. Venta de madera aprovechada, en bruto o leña. Derechos de aprovechamiento de madera en pie. Diligencia debida.
Resumen:
La Inspección Eslovaca de Bosques y de la Industria Forestal impuso al municipio de Rimavská Sobota una multa de 2 000 euros, confirmada por resolución del Ministerio de Agricultura eslovaco. El municipio recurrió la resolución del Ministerio ante el Tribunal Regional de Banská Bystrica y, tras la desestimación de dicho recurso, recurrió en casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca.
En esencia, el litigio radica en si el municipio ha llevado a cabo una “comercialización” de madera, en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera y, por lo tanto, es un “agente” en el sentido de letra c), del mismo precepto, y está sujeto al cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en su artículo 4, apartado 2.
Ante estas circunstancias, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), del [Reglamento n.º 995/2010] en el sentido de que la comercialización de madera comprende también la venta de madera en bruto o de leña conforme al anexo I de dicho Reglamento, cuando con arreglo a lo estipulado en un contrato el aprovechamiento de madera sea realizado por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor y bajo su supervisión?”.
El Tribunal de Justicia, tras recordar su reiterada jurisprudencia en relación a la interpretación del Derecho la Unión, conforme a la cual hay que tener en cuenta su tenor literal, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte, declara que el artículo 2, letras a) a c), del Reglamento n.º 995/2010 debe interpretarse en el sentido de que una persona física o jurídica que celebra un contrato por el que autoriza a la otra parte contratante a aprovechar madera en bruto o leña, siguiendo sus instrucciones o bajo su control, debe considerarse un “agente” que efectúa una “comercialización” de “madera y [de] productos de la madera”, cuando, con arreglo al Derecho nacional aplicable, la otra parte contratante no se convierte de forma directa y automática en propietaria de la madera aprovechada por el mero hecho de talar los árboles, sino que, en cumplimiento del contrato, esa persona, que sigue siendo titular del derecho de propiedad sobre dicha madera, transmite, tras el aprovechamiento, el derecho de propiedad a la otra parte contratante.
Destacamos los siguientes extractos:
27. El artículo 2, letra b), de este Reglamento precisa que por «comercialización» se entiende «el suministro, remunerado o gratuito, por cualquier medio, con independencia de la técnica de venta empleada, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial».
28. El término «suministro», que figura en el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento, debe entenderse, según su sentido habitual, en el sentido de que designa la transmisión de la propiedad de una cantidad de madera o de productos de la madera.
30. Del anexo del Reglamento n.º 995/2010 se desprende que el concepto de «madera y [de] productos de la madera», en el sentido de dicho Reglamento, incluye la «madera en bruto» y la «leña», pero no la «madera en pie», esto es, la madera de árboles destinados a ser talados que aún no lo han sido, que es un tipo de madera que no figura en dicho anexo.
32. Por consiguiente, debe considerarse que esa madera en bruto o esa leña ha sido comercializada por un agente, en el sentido de dicho Reglamento, cuando, tras su aprovechamiento, sea objeto, por primera vez, con independencia de la técnica de venta utilizada, de una transmisión de propiedad con fines de distribución o de utilización en el marco de una actividad comercial.
33. En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 2, letra b), del Reglamento n.º 995/2010, cabe señalar que, a tenor del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, «estará prohibida la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera». Pues bien, conforme al artículo 2, letra g), del mencionado Reglamento, el concepto de madera «aprovechada ilegalmente» designa la madera «aprovechada en incumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento». El concepto de «legislación aplicable» designa, con arreglo a los guiones primero y cuarto de la letra h) del artículo 2 de dicho Reglamento, la legislación vigente en el país de aprovechamiento, que abarca, en particular, los derechos de aprovechamiento de madera dentro de los límites publicados oficialmente, así como los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión afectados por el aprovechamiento de madera.
34. De estas disposiciones se desprende que el Reglamento n.º 995/2010 no regula los requisitos para que se constituya el derecho de propiedad sobre la madera aprovechada mediante la tala de árboles ni las formas de adquisición o de transmisión de este derecho.
35. Por consiguiente, estos requisitos y formas se rigen por el Derecho nacional aplicable, a saber, el Derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre el terreno en cuestión. Por lo tanto, se determinará si dicha operación constituye una «comercialización», en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento n.º 995/2010, de madera o de productos de la madera en función de las consecuencias que se deriven, con arreglo a ese Derecho nacional, de la operación de que se trate.
36. Por lo que respecta al objetivo perseguido por el Reglamento n.º 995/2010, consiste, como se desprende de su considerando 31, en la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica. A tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, dicho Reglamento establece, en particular, las obligaciones de los «agentes», en el sentido del artículo 2, letra c), de este Reglamento, es decir, las personas que llevan a cabo la primera comercialización de la madera y de los productos de la madera.
37. Para facilitar la consecución de este objetivo, la aplicación del Derecho nacional permite determinar con certeza si, en un caso concreto, una persona física o jurídica tiene la condición de propietaria de la madera aprovechada en el momento de su primera venta a un tercero, de modo que deba ser calificada de «agente» que efectúa una «comercialización» de «madera o [de] productos de la madera», en el sentido del artículo 2, letras a) a c), de dicho Reglamento, y deba asumir las obligaciones derivadas de esas calificaciones jurídicas.
38. De ello se deduce que un contrato como el que menciona el órgano jurisdiccional remitente, en virtud del cual el gestor forestal en cuestión autoriza a la otra parte contratante a talar, siguiendo sus instrucciones o bajo su control, determinados árboles del bosque y a aprovechar la madera procedente de la tala de esos árboles, puede constituir una «comercialización», en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento n.º 995/2010, cuando ese contrato tenga por efecto, en virtud del Derecho nacional aplicable, la transmisión de la propiedad de esa madera, tras su aprovechamiento, entre el gestor y la otra parte contratante.
39. En cambio, cuando, en virtud del Derecho nacional aplicable, ese contrato no conlleve tal transmisión de la propiedad de la madera aprovechada, sino que la otra parte contratante se convierta de forma directa y automática en propietaria de dicha madera por el mero hecho de talar los árboles en cuestión, el contrato celebrado con el gestor del terreno no puede implicar tal «comercialización». Suponiendo que esa operación pueda calificarse de suministro de madera en pie, basta recordar que, como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, la madera en pie no está comprendida en el concepto de «madera y [de] productos de la madera», en el sentido del Reglamento n.º 995/2010. En tal caso, la comercialización tendrá lugar cuando la persona que haya aprovechado la madera en cuestión transmita la propiedad de la misma a un tercero para su distribución o utilización en el marco de una actividad comercial.
40. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para comprobar y apreciar los hechos del litigio de que conoce e interpretar y aplicar el Derecho eslovaco y, en particular, las normas que regulan la constitución, la adquisición y la transmisión del derecho de propiedad de una cantidad de madera aprovechada, apreciar si el municipio de Rimavská Sobota, en su condición de gestor forestal en cuestión, se convirtió, tras el aprovechamiento, en propietario de la madera aprovechada por las otras partes contratantes. De ser así, la transmisión posterior de la propiedad de dicha madera a estas últimas, en virtud de los contratos que el municipio de Rimavská Sobota celebró con ellas, constituiría una «comercialización», en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento n.º 995/2010, siempre que dicha transmisión se hubiera efectuado para su distribución o utilización en el marco de una actividad comercial, lo que también correspondería comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
41. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letras a) a c), del Reglamento n.º 995/2010 debe interpretarse en el sentido de que una persona física o jurídica que celebra un contrato por el que autoriza a la otra parte contratante a aprovechar madera en bruto o leña, siguiendo sus instrucciones o bajo su control, debe considerarse un «agente» que efectúa una «comercialización» de «madera y [de] productos de la madera», en el sentido de esta disposición, cuando, con arreglo al Derecho nacional aplicable, la otra parte contratante no se convierte de forma directa y automática en propietaria de la madera aprovechada por el mero hecho de talar los árboles, sino que, en cumplimiento del contrato, esa persona, que sigue siendo titular del derecho de propiedad sobre dicha madera, transmite, tras el aprovechamiento, el derecho de propiedad a la otra parte contratante.
Comentario de la Autora:
El Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, aborda el grave problema que supone la tala ilegal y el comercio asociado a dicha práctica. Dicha actividad contribuye a la deforestación y degradación de los bosques, supone un riesgo para la biodiversidad, debilita la gestión y el desarrollo sostenible de los montes, favorece la desertificación y la erosión del suelo, y puede acentuar los fenómenos meteorológicos extremos y las inundaciones. Además tiene implicaciones sociales, políticas y económicas. Todo lo anterior, unido a la complejidad de la tala ilegal, sus factores subyacentes y sus consecuencias, conlleva que el Reglamento, entre otros aspectos, pretenda tomar medidas específicas centradas en el comportamiento de los agentes. Así exige a aquellos agentes que comercializan por primera vez madera y productos de la madera en el mercado interior la obligación de sujetarse al sistema de diligencia debida, al mismo tiempo que obliga a los comerciantes en la cadena de suministro a facilitar información básica sobre su abastecedor y su comprador para permitir la trazabilidad de la madera y los productos de la madera.
Conforme a lo anterior, resulta relevante la doctrina fijada por esta sentencia, ya que delimita el concepto de “agente”, al que se aplicará la triple obligación de facilitar el acceso a la información, evaluar el riesgo y reducir el riesgo detectado, en relación a los conceptos de “comercialización” y de “madera y productos de madera”.
Según esta sentencia del Tribunal de Justicia, la esencia del concepto de agente que comercializa madera y/o productos de madera dependerá de la forma y el momento en los que la normativa nacional aplicable disponga la transmisión del derecho de propiedad a la otra parte contratante.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de noviembre de 2024, asunto C‑370/23