Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de octubre de 2024 (Sala de lo Contencioso, Sección 3ª. Ponente: José Manuel Izquierdo Salvatierra)
Autora: María Pascual Núñez, Doctora en Derecho y Sociedad por la Universidad a Distancia de Madrid.
Fuente: ROJ: STSJ AND 15825/2024 – ECLI:ES:TSJAND:2024:15825
Palabras clave: Contaminación acústica. Derechos fundamentales. Intimidad personal y familiar. Inviolabilidad del domicilio. Integridad física y moral.
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Zubia frente a una sentencia previa que declaró la vulneración de derechos fundamentales debido a la inactividad de dicho Ayuntamiento en la clausura de una terraza de bar que generaba ruidos molestos. El pronunciamiento ordenó al Ayuntamiento adoptar la medida provisional de clausura de la terraza.
El juzgador a quo consideró que la inacción del Ayuntamiento vulneró los derechos a la intimidad y a la integridad física y moral de los vecinos (arts. 15 y 18 CE).
La apelante cuestiona las pruebas periciales presentadas para demostrar el nivel de ruido en el interior de los domicilios de los recurrentes y su impacto en la salud de los mismos, habida cuenta de la ausencia de informes médicos o acústicos que acreditaran que el daño fuera determinante para la decisión.
Para resolver la controversia suscitada, la Sala analiza dos informes periciales: uno de la Junta de Andalucía, que concluyó que el nivel de ruido era desfavorable, y otro de la parte demandante, que también determinó un resultado desfavorable. Sin embargo, no se presentaron informes que acreditaran el nivel de ruido en el interior de los domicilios de los recurrentes ni dictámenes médicos que detallaran el perjuicio a su salud e integridad física. Por lo tanto, no se pudo advertir objetivamente el daño alegado.
Consecuentemente, el Tribunal revoca la sentencia inicial y resuelve que no se ha demostrado adecuadamente la vulneración de derechos fundamentales debido a la falta de pruebas concluyentes sobre el impacto del ruido.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El motivo de apelación debe ser estimado.
Veamos;
Obran en autos dos informes periciales; uno emitido por la Junta de Andalucía e identificado con número R 153/22, en el que se hace constar que se llevó a cabo una medición del ruido la noche del 3 al 4 de noviembre de 2022, en cuyo apartado 8 concluye ” 8. CONCLUSIONES
De acuerdo a la Normativa de aplicación, y en base a las condiciones en que fue efectuado el presente ensayo, descritas en apartados anteriores de este informe, se deduce lo siguiente:
8.1 Inmisiones de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior.
Cálculo del valor Lkeq,Ti
El resultado del ensayo es LKeq,Ti = 54 dBA y la incertidumbre del mismo es ±1,6 dBA con una probabilidad de cobertura del 95% para la incertidumbre expandida. Al aplicar la incertidumbre, el resultado del ensayo se encuentra en el intervalo siguiente:
52,4 dBA = LKeq,Ti = 55,6 dBA” Resultado: Desfavorable.
El informe pericial de la parte demandante, donde las mediciones de ruido en el lugar se hicieron a las 17:30 h del dia 14-11-2022 e incorporado a autos dice ” Con base en el análisis realizado, yo, Arturo , Arquitecto Técnico, Máster en Ingeniería Acústica, DETERMINO , que:
1º El Informe elaborado por la Junta de Andalucía determina un resultado desfavorable al superarse el nivel permitido en 6,6 dBA
2º El Certificado acústico realizado a instancias del titular de la actividad determina el nivel de aislamiento a ruido aéreo y a ruido de impacto que presenta el local la Chulapa con respecto a la vivienda de planta primera.
Dichos informes analizan parámetros diferentes y espacios diferentes, al analizar el primero la terraza ubicada en la calle y el segundo analizar las características acústicas de los parámetros constructivos del local, por tanto, no son comparables. Además, el informe de D. Germán no analiza en ningún momento los ruidos generados por la terraza del bar la Chulapa.
Ahora bien, no obran en autos ningún informe pericial que exprese cuál es el nivel de ruido que soportan los recurrentes en el interior de sus domicilios, cuáles son los decibelios, pero es que tampoco obra ningún dictamen médico ni ningún otro documento médico que explicite el perjuicio a su salud e integridad física generado por el ruido de la terraza, en consecuencia, no puede advertirse objetivamente el precitado daño.
No se ha acreditado en autos que el nivel de ruido alegado y que según los actores padecían les haya producido insomnio y otra patología relacionada con el ruido y, en consecuencia, que ponía en peligro grave e inmediato su salud; que el nivel de ruidos existentes en el interior de sus viviendas era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad.
Todo ello, lleva a la Sala a estimar el recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia de instancia.”.
Comentario de la Autora:
Este pronunciamiento subraya la importancia de presentar pruebas concluyentes para sostener alegaciones de inactividad administrativa frente a focos de contaminación que afecten a los derechos fundamentales. En el procedimiento de autos, la falta de pruebas periciales adecuadas lleva a la revocación de una sentencia que inicialmente había favorecido a los vecinos afectados por ruidos molestos.
No obstante, debemos traer a colación una serie de aspectos que, creemos, merecen ser discutidos. En primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional establece un estándar elevado para la protección del derecho a la intimidad frente a niveles de ruido evitables e insoportables al no considerar suficientes las pruebas indirectas o circunstanciales que podrían haber demostrado el impacto del ruido. Lo anterior puede limitar el alcance de la protección de los derechos fundamentales, ya que la recopilación de pruebas a la hora de demostrar la vulneración de aquellos por inmisiones acústicas puede ser costosa y técnicamente compleja.
En segundo lugar, a pesar de que la meritada doctrina enfatiza la responsabilidad de los entes públicos en la protección de los derechos fundamentales frente a inmisiones acústicas, la revocación de la sentencia inicial puede interpretarse como una falta de reconocimiento de la inacción administrativa en la gestión de la contaminación acústica, lo que podría desalentar a los ciudadanos a buscar remedios legales en situaciones similares.
Consecuentemente, debemos plantear la necesidad de equilibrar la exigencia de pruebas concluyentes con la realidad de las dificultades prácticas que enfrentan los ciudadanos al intentar demostrar el impacto de las inmisiones acústicas en sus derechos fundamentales, siendo crucial que los tribunales consideren el contexto y las circunstancias específicas de cada caso.
Enlace web: Sentencia STSJ AND 15825/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de octubre de 2024