Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de diciembre de 2023, por la que resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación del artículo 6.3, de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Catedrático de Derecho administrativo. Universidad de Navarra.
Fuente: Asunto: C-434/22
Palabras clave: Hábitats. Evaluación ambiental adecuada. Concepto de proyecto. Carácter previo. Gestión del lugar.
Resumen:
La cuestión prejudicial se plantea en el seno de un litigio entre la empresa Latvijas valsts meži AS y la Autoridad de Protección Medioambiental, Letonia, en relación con la decisión del director general de dicha Autoridad, de 22 de marzo de 2021, por la que se impuso a la referida sociedad la obligación de adoptar una serie de medidas destinadas a reducir las repercusiones negativas de la tala de árboles en la zona especial de conservación de importancia europea (Natura 2000) de pantanos y bosques de Ance, situada en Letonia.
La Autoridad de Protección Medioambiental consideró que la medida en cuestión no estaba prevista en el plan de protección y que debería haber sido objeto, previamente, de un procedimiento de evaluación de sus repercusiones, por lo que la Autoridad ordenó a la demandante en el litigio principal reducir las repercusiones negativas de las actividades realizadas en la reserva natural y dejar en los rodales forestales los pinos talados cuyo diámetro superase por la parte más gruesa los 25 centímetros, para que estos pinos se convirtiesen, por la vía de su descomposición, en un sustrato propicio para el desarrollo de especies de insectos especialmente protegidas en esa reserva.
La empresa, demandante en el litigio principal, sostiene que las medidas impuestas por la resolución controvertida en el litigio principal repercuten negativamente en la protección y la lucha contra incendios en la reserva natural de que se trata. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Servicio Estatal de Bosques alcanzó la misma conclusión.
El órgano jurisdiccional remitente considera que debe determinar si las actividades ejercidas por la demandante en el litigio principal constituyen actividades sujetas al procedimiento de evaluación de las repercusiones de los planes y proyectos previstos en las zonas Natura 2000, tal como se prevé en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.
Si esta calificación debe aplicarse a los trabajos controvertidos, el órgano jurisdiccional remitente se plantea también la cuestión de si tales trabajos están directamente relacionados con la gestión de la reserva natural de que se trata o son necesarios para tal gestión, en la medida en que tienen por objeto preservar la reserva natural del riesgo de incendios. En efecto, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, no se requerirá la evaluación de las repercusiones sobre el lugar de que se trate en relación con los planes o proyectos que tengan relación directa con la gestión de dicho lugar o sean necesarios para la misma.
Destacamos los siguientes extractos:
34. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «proyecto», a efectos de esta disposición, incluye las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa nacional en materia de protección contra incendios forestales.
37. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «proyecto», en el sentido de la Directiva sobre los hábitats, comprende el de «proyecto», en el sentido de la Directiva EIA, de modo que, si una actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva EIA, debe, con mayor razón, entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre los hábitats (sentencia de 9 de septiembre de 2020, Friends of the Irish Environnement, C‑254/19, apartado 29 y jurisprudencia citada).
38. En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un «proyecto», en el sentido de la Directiva EIA, implica la realización de obras o de intervenciones que modifiquen la realidad física del emplazamiento de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros, C‑275/09, apartado 24). En el caso de autos, las actividades controvertidas en el litigio principal consistieron en talas de árboles destinadas a garantizar el mantenimiento de las calzadas naturales que atravesaban la reserva natural de que se trata. Por lo tanto, cumplen el criterio material del concepto de «proyecto» en el sentido de la Directiva EIA.
42. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con las exigencias establecidas por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, deben considerarse un proyecto que tiene «relación directa con la gestión del lugar o [que es] necesario para la misma», en el sentido de dicha disposición, y, en consecuencia, no tienen que ser objeto de una evaluación de sus repercusiones en el lugar de que se trata.
43. En efecto, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, si los trabajos controvertidos en el litigio principal, ejecutados de conformidad con la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, están directamente relacionados con la gestión del lugar de que se trata o son necesarios para la misma, no tenían por qué ser objeto de una evaluación de sus repercusiones en dicho lugar.
51. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, con el fin de garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, por el mero hecho de perseguir tal objetivo, tengan una relación directa con la gestión del lugar de que se trata o sean necesarias para la misma y no pueden, pues, quedar exentas por ese motivo de la evaluación de sus repercusiones sobre dicho lugar, a menos que figuren entre las medidas de conservación del lugar ya adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.
52. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que obliga a proceder a una evaluación de los planes y proyectos a los que se refiere dicha disposición, aun cuando su realización venga impuesta por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales.
54. (…) no existe contradicción entre la obligación, en virtud del Derecho nacional, de adoptar determinadas medidas destinadas a prevenir y combatir los incendios forestales y la obligación, prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, de someter dichas medidas, con carácter previo, a una evaluación de sus repercusiones en el lugar de que se trate, cuando puedan tener un impacto apreciable en una zona de conservación especial.
57. (…) y en cualquier caso, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats no puede autorizar a un Estado miembro a dictar normas nacionales que eximan, en términos generales, de la obligación de evaluación de sus repercusiones sobre el lugar a ciertos tipos de planes o proyectos [sentencia de 22 de junio de 2022, Comisión/Eslovaquia (Protección del urogallo), C‑661/20, apartado 69 y jurisprudencia citada].
61. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que las actividades destinadas a garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, pueden continuar y completarse antes de que se lleve a cabo el procedimiento de evaluación de sus repercusiones previsto en dicha disposición.
63. El Tribunal de Justicia ha confirmado repetidamente el carácter previo del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats (…)
65. De este modo, la Directiva sobre los hábitats no permite realizar un plan o un proyecto en una zona de conservación especial ni, a fortiori, continuar con él ni completar su realización antes de que se lleve a cabo una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el lugar de que se trate.
67. En cambio, tal prohibición no se aplica a las actividades realizadas en concepto de medidas de conservación del lugar adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. En efecto, como se ha indicado en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, esas actividades deben considerarse, por este motivo, directamente relacionadas con la gestión del lugar o necesarias para la misma.
68. Así pues, si las actividades de mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios ya han sido previstas por las medidas de conservación del lugar con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, no deben ser objeto de la evaluación prevista en el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.
71. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que las actividades destinadas a garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, no pueden iniciarse ni, a fortiori, continuarse y completarse antes de que concluya el procedimiento de evaluación de sus repercusiones previsto en dicho artículo, a menos que tales actividades figuren entre las medidas de conservación del lugar de que se trate ya adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva o que un peligro actual o inminente que menoscabe la conservación de ese lugar exija su realización inmediata.
72. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que obliga a las autoridades competentes a adoptar medidas para remediar las posibles repercusiones significativas de trabajos ejecutados sin haber sido objeto de la evaluación previa prevista en dicha disposición y a exigir la reparación del perjuicio causado por dichos trabajos.
79. (…) la Directiva sobre los hábitats, en particular su artículo 6, apartado 3, no contiene disposiciones relativas a las consecuencias que deben extraerse del incumplimiento de la obligación de evaluación previa de las repercusiones de un plan o proyecto .
81. En virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados, no obstante, a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión (…)
83. En cambio, del principio de cooperación leal, que solo se impone a los Estados miembros y a sus órganos, no puede resultar una obligación de los particulares de reparar los daños causados al medio ambiente en una zona especial de conservación por trabajos que estos hayan emprendido sin que dichos trabajos hayan sido sometidos a la adecuada evaluación prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.
88. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro interesado, en particular a las autoridades competentes de este, a adoptar medidas para remediar las posibles repercusiones significativas sobre el medio ambiente de trabajos ejecutados sin que se haya efectuado previamente la adecuada evaluación de tales repercusiones, prevista en dicha disposición, y a reparar el daño causado por esos trabajos. En cambio, no obliga a dicho Estado miembro a exigir a los particulares la reparación de tal daño, en caso de que les sea imputable.
Comentario del autor:
Interesante y compleja sentencia del TJUE sobre la interpretación del artículo 6.3 de la Directiva de Hábitats en relación con la exigencia de evaluación adecuada, la consideración de proyecto a estos efectos y las obligaciones derivadas de su omisión y su exigibilidad.
Del mismo modo, se aborda la interpretación de qué proyectos pueden omitir esta evaluación adecuada en cuanto a su relación con la gestión del lugar, no pudiendo obviarse aunque su realización venga impuesta por la normativa nacional aplicable, en este caso en materia de protección contra incendios forestales.
Por último, ratifica el carácter previo de tal evaluación al inicio de cualquier proyecto salvo que figure entre las medidas de conservación del lugar adoptadas con arreglo al artículo 6.1, de la Directiva o que un peligro actual o inminente que menoscabe la conservación de ese lugar exija su realización inmediata.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de diciembre de 2023, asunto C-434/22.