14 March 2023

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Declaración de Interés Comunitario. Red Natura 2000

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Valencia) de 31 de octubre de 2022 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª. Ponente, Miguel Ángel Bermejo)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 5495/2022 – ECLI:ES:TSJCV:2022:5495

Palabras clave: Declaración Interés Comunitario. Lugar Interés Comunitario. Biodiversidad. Zonas húmedas. Red Natura 2000.

Resumen:

Se desestima en la presente sentencia el recurso que interpuso una empresa dedicada al material de derribos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nules por el que se desestima integra y expresamente el recurso de reposición interpuesto por la misma contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nules que desestima la declaración de especial interés o utilidad municipal de la actividad desarrollada en los inmuebles con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de las referidas resoluciones administrativas impugnadas, en los que se ordenaba la paralización de la actividad de la actora.

La sentencia justifica que no resulta de aplicación al caso la disposición transitoria 15 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, en cuanto a la declaración de interés comunitario solicitada (en adelante DIC) puesto que la empresa está instalada en una zona catalogada como zona húmeda, en concreto, un marjal reconocido por sentencia. Además, en el Plan de Acción Territorial de Protección frente al riesgo de inundación en la Comunidad Valenciana la delimitación del riesgo en la zona coincide con la del humedal. Y por último, se trata de un Lugar de Interés Comunitario (LIC) integrado en la Red Natura 2000.

Por estos motivos, con carácter previo, ya se despachó judicialmente sentencia por la cual, no resulta procedente la declaración de interés comunitario solicitada. A esto hay que añadir los informes oficiales emitidos en el sentido de que la empresa no solo cuenta con los que son inertes sino también con otros contaminantes.

Dicha sentencia fue recurrida por la empresa de derribos argumentando que conforme la disposición transitoria15ª de la Ley 5/2014, cabe la posibilidad de regularizar aquellas actividades que se desarrollen en suelo rústico como la de la empresa demandante. En su defensa, siguen manifestando que se trata de actividades no lesivas para el entorno, y que no se han tenido en cuenta informes que así lo acreditaban.

La Sala, tras examinar el recurso presentado, comprueba que se trata de los mismos argumentos ya rebatidos con anterioridad, sin haber incorporado nuevas normas o jurisprudencia relacionada con la cuestión. En relación al informe particular, la Sala manifiesta su no conformidad con el mismo pues en dichos terrenos además de almacenar y depositar materiales inertes y no contaminantes, se ha podido comprobar los terrenos también se depositan otros materiales claramente contaminantes.

Por lo anteriormente expuesto y en base a la disposición transitoria 15º. 3 de la Ley 5/2014, según la cual, no se podrán otorgar las declaraciones de interés comunitario cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizable resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio acorde con los principios de dicha ley y de la estrategia territorial valenciana por afectar a valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras. Además de lo establecido en la legislación de protección de zonas húmedas, y la de la Red Natura 2000, por ser LIC.

Argumenta la Sala la aplicación de la Ley 11/94 a un acto administrativo posterior a ella, que decide continuar el proceso urbanizador de un suelo que si fuera zona húmeda ya no podría ser objeto de tal proceso desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 11/94, todo ello no comporta una violación del art. 9.3 de la Constitución. Por todo lo cual procede continuar con la paralización de actividades de la actora ordenada en virtud de los actos recurridos. El recurso planteado por la actora, es finalmente desestimado, con costas procesales a su cargo.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La empresa carece de licencia de actividad puesto que la que tiene concedida se refiere a actividad de vaquería y como complementaria una autorización de almacén y cobertizo. Estas zonas húmedas son suelo no urbanizable sujeto a una especial protección de acuerdo con lo previsto en el art. 15.2 de la Ley 11/94, de 27de diciembre, con el fin de evitar todo tipo de degradación.”

“(…) Se alude a la sentencia del T.S. de 5-5-2004 por la que se anula el acuerdo del Ayuntamiento de Masamagrell sobre la aprobación de un PAI del sector I residencial en cuanto afectaba a una zona húmeda. Se concluye en que el marjal de Nules-Burriana constituye una zona húmeda por sus características específicas desde el momento mismo de la aprobación dela Ley 11/94 con independencia del momento en que fuera catalogada, que constituye por esta circunstancia un suelo no urbanizable protegido..”

“(…) La sentencia apelada según la parte recurrente no ha tenido en cuenta las conclusiones del informe pericial de D. Artemio donde se afirma que dada la naturaleza de las parcelas sobre las que se depositan los materiales como el tipo de materiales allí almacenados no se produce ningún tipo de contaminación ambiental. La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso entablado.”

“(…)”En estas parcelas- (se refiere a las fincas NUM000 – NUM001 – NUM002) se acumula gran cantidad de material proveniente de derribo o desmantelamiento de empresas, puertas metálicas, planchas metálicas, tablones, mobiliario, elementos eléctricos, depósitos de fibra, maquinaria empleada en albañilería, acopio de piedras tipo rodeno, báculos de farolas, marcos de aluminio, barcas de fibra, elementos de aire acondicionado, (compresores etc). Mención especial a dos bombonas metálicas con el indicativo “anhídrido carbónico”, dos bombonas tipo gas butano, un bidón de lubricante. Se puede observar un vehículo semidesguazado debajo del cual se observa una mancha de aceite vertido sobre el terreno. También se comprueba un recipiente metálico con varios litros de aceite usado. También se ha podido observar un bidón de plástico con un resto de materia similar al alquitrán. En la parcelaNUM000 se está ejecutando el esparcido de grava.” Se añade lo siguiente: ” De las fotografías se desprende que las cubiertas de las naves vierten libremente al terreno por lo que es muy dudoso que el desagüe recoja únicamente aguas pluviales…El desagüe existente constituye un vertido directo a las zonas húmedas por lo que debería ser clausurado a fin de que sus vertidos no puedan tener influencia en la calidad de las aguas.””

“(…) Por todo lo cual, y teniendo en cuenta que la empresa demandante nunca ha tenido licencia para la actividad desarrollada, nada impide que aun cuando se trate de una actividad anterior a la vigencia de la Ley 11/94 que se puedan aplicar sus medidas de protección para un suelo no urbanizable especialmente salvaguardados de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de 5-5-2004 ya indicada”.

Comentario del Autor:

En esta sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana desestima el recurso planteado por una mercantil dedicada a la actividad de derribos, contra el Acuerdo del pleno de un Ayuntamiento que denegó la Declaración de Interés Comunitario (una excepción legal para justificar determinadas actuaciones en suelo protegido) para permitir la actividad. En la zona, además de materiales de derribo se acumulaban otros tipos de materiales contaminantes como bombonas de butano, lubricantes, e incluso vehículos desguazados.

La ubicación de la empresa se encontraba dentro de suelo no urbanizable de especial protección, en una zona húmeda, e incluida en la Red Natura 2000, oculta entre campos de regadíos, que servían para que la acumulación de materiales pasara más desapercibida. La empresa venía ejerciendo su actividad sin la oportuna licencia.

La conclusión del informe del inspector es contundente al manifestar la gravedad de los elementos contaminantes por lo que debería ser clausurado para que sus vertidos no puedan tener influencia en la calidad de sus aguas.

En buena parte de la geografía española, y posiblemente, con mayor incidencia en el sureste ibérico, tanto las zonas húmedas como también las ramblas han sido hasta hace unas pocas décadas, lugares menospreciados por sus valores naturales, lo que ha ocasionado que multitud de espacios con estas características fueran ocupados por empresas como la que nos ocupa en la sentencia que hoy comentamos, lo que les ha llevado a un estado de deterioro bastante importante. Afortunadamente la percepción social hacia estos lugares ha experimentado un cambio más que notable y hoy día, una gran parte de ellos se encuentran protegidos, y en otros, van recuperando su estado original mediante proyectos de restauración, o procesos administrativos como el que hoy comentamos.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 5495/2022, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Valencia), de 31 de octubre de 2022.