Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de diciembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 2ª. Ponente: José Antonio Parada López)
Autora: Jennifer Sánchez González. Profesora de Derecho Administrativo. Universidad de A Coruña
Fuente: Roj: STSJ CLM 8056/2021 – ECLI: ES: TSJGAL:2021:8056
Palabras clave: Evaluación de impacto ambiental. Aguas. Central Eléctrica.
Resumen:
La sentencia resuelve un recurso contencioso-Administrativo interpuesto por una agrupación de interés económico contra la desestimación presunta de una solicitud presentada ante la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, en petición de resolución a un expediente derivado de una solicitud de ampliación de plazo concesional vigente de aprovechamiento de agua en el río Vilachán, con destino a producción de energía eléctrica en una central de tal naturaleza, con repotenciación de la misma y reducción del caudal.
La Confederación Hidrográfica alega que el problema para dictar resolución definitiva radica en que la Xunta de Galicia no se considera competente para realizar la evaluación ambiental, puesto que entiende que el órgano sustantivo es el que corresponda de la Administración General del Estado, habida cuenta de que la instalación eléctrica tiene un carácter subordinado respecto a la captación de aguas de dominio público. En consecuencia, sin la preceptiva evaluación ambiental, no puede autorizarse la solicitud.
Por su parte, la Abogacía del Estado entiende que la concesión de aprovechamiento es un instrumento medial respecto a la central eléctrica, por lo que es la competencia para esta actuación la que determina el órgano sustantivo competente a efectos de declaración ambiental.
El Tribunal Superior de Justicia opta por la postura de la abogacía del Estado, puesto que en materias cuya competencia esté atribuida a distintos órganos de la Administración estatal, autonómica o local, se considera por la LEA órgano sustantivo el que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales respecto a aquella.
Por ello, en el presente caso, estando ante unas instalaciones cuyo fin es el aprovechamiento eléctrico, siendo el uso del agua medial de la actividad, será necesariamente la Xunta de Galicia en la Consellería correspondiente que por competencia tenga atribuida tal acto, es la que debe realizar la evaluación ambiental, sobre todo cuando dicha finalidad es la que eventualmente puede causar daños por su uso al medio ambiente.
Por lo tanto, será la Xunta de Galicia la que deba valorar la solicitud en materia medioambiental, sin que la situación de la cuenca y su carácter transfronterizo o no resulte relevante.
Destacamos los siguientes extractos:
“Debemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998, sobre la evaluación de impacto ambiental en que nos dice que «es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente (preámbulo de las Directivas 85/337/ CEE y 97/11/CE y del Real Decreto Legislativo 1302/1986). La legislación ofrece a los poderes públicos, de esta forma, un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 2). La evaluación del impacto ambiental aparece configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva -con relación a proyectos de obras y actividades- de ámbito objetivo global o integrador y de naturaleza participativa» (FJ 4 y, en idénticos términos, STC 90/2000 de 30 de marzo, FJ 4, y, más recientemente, en la STC 57/2015, de 18 de marzo, FJ 4). La Sentencia del Tribunal Constitucional n. 53/2017, de 11 de mayo de 2017 contiene una referencia a la ley de evaluación ambiental derivado del derecho previsto en el artículo 45 de la Constitución (CE ) en cuanto al derecho a un medio ambiente adecuado, con la obligación para poderes públicos de promoverlo y restaurarlo y de velar por el uso racional de los recursos naturales, y estos de conservarlo.
En esta sentencia, ya entrando en el tema debatido de carácter eminentemente jurídico, declaró este Tribunal que «la evaluación de impacto ambiental no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas lasAdministraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia. Muchas de esas obras, instalaciones y actividades forman parte de materias sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a reglas específicas de reparto de competencias, que son títulos que por su naturaleza y finalidad atraen a la de medio ambiente, cuyo “carácter complejo y multidisciplinario afecta a los más variados sectores del ordenamiento” ( STC 64/1982 , fundamento jurídico 3)» ( STC 13/1998 , FJ 7, reiterada después en las SSTC, 101/2006, De 30 de marzo, FJ 4 ; y 5/2013, de 17 de enero, entre otras). Concluyendo que «es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad» ( SSTC 13/1998 , FJ 8, reiterada después en las SSTC, 101/2006, de 30 de marzo, FJ 4 , y 5/2013, de 17 de enero , entre otras).”
(“…)”Conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, la regulación de procedimientos administrativos especiales ratione materiae «es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración», de manera que «cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias» ( SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32 ; 98/2001, de 5 de abril, FJ 8 , y 101/2006, de 30 de marzo , FJ 5, entre otras). Por otra parte, también ha declarado este Tribunal que «las bases medioambientales pueden alcanzar algún aspecto de estos procedimientos especiales si imponen criterios directamente vinculados a los objetivos sustantivos de la legislación estatal medioambiental sin descender a la previsión de trámites de pura gestión» (STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 6).
En el caso de la evaluación ambiental, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la tramitación a través de la cual se articula es, como ya hemos señalado, un elemento nuclear de este instrumento, dirigido a lograr una efectiva integración de los aspectos ambientales en los procesos de toma de decisión de las distintas Administraciones competentes para la ulterior aprobación o autorización de determinados planes, programas o proyectos. En segundo lugar, la normativa de evaluación ambiental no tiene por objeto regular los procedimientos administrativos ratione materiae de aprobación de un plan o proyecto, o de autorización de un proyecto en un ámbito competencial determinado, sino integrar en los mismos una serie de trámites y exigencias con fines exclusivamente tuitivos del medio ambiente. Por último, la legislación básica de medio ambiente puede afectar trasversalmente el ejercicio de distintas competencias sectoriales por razón de la repercusión que el ejercicio de las mismas pueda tener en el medio ambiente, en los términos que se exponen a continuación; lo que en el caso concreto de la aprobación o autorización de planes, programas, y proyectos, en el marco de las diversas competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas, se traduce en la introducción de requisitos y trámites dirigidos a garantizar su adecuada y efectiva evaluación ambiental en todo el territorio”.”
“Es así concluyente para el Tribunal Constitución que la regulación de las funciones y trámites de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental sólo puede ser establecida por el propio Estado cuando se refieran a obras y actuaciones de la competencia estatal, mientras que esos mismos procedimientos han de ser regulados por las Comunidades Autónomas cuando estén directamente vinculados a la autorización de proyectos, planes o programas sujetos a la competencia autonómica”, pues al atribuirse a una CCAA la competencia legislativa sobre una materia, ésta aprobará las normas de procedimiento administrativo para su ejecución, pero respetando las reglas del procedimiento fijadas la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias” ( SSTC no 227/1988, de 29 de noviembre y no 98/2001, de 5 de abril ).”
“Es preciso insistir, a su vez, en que la articulación de mecanismos adecuados de colaboración resulta especialmente necesaria en materia de medio ambiente, tal y como recordó en el ámbito específico de la evaluación de impacto ambiental la STC 13/1998 , FJ 9, puesto que son esenciales también para dar adecuado cumplimiento al mandato que el apartado segundo del artículo 45 CE impone a todos los poderes públicos. Por la misma razón afirmó también la STC 13/1998 , FJ 10 que «la Comunidad Autónoma tiene garantizada constitucionalmente una participación en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de competencia estatal que vayan a realizarse, total o parcialmente, sobre su territorio o que, más en general, puedan afectar a su medio ambiente». Doctrina que es igualmente aplicable a la necesaria participación de las Comunidades Autónomas en los supuestos en que un plan, programa o proyecto que se lleve a cabo en otro Estado pueda tener repercusiones en su medio ambiente y esté sujeto al trámite de consultas transfronterizas. Por consiguiente, es preciso examinar si en el ámbito concreto de las consultas transfronterizas reguladas por los artículos 49 y 50.1 se establecen cauces e instrumentos adecuados de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.”
Comentario de la Autora:
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la agrupación de interés económico, basándose para ello en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre evaluación de impacto ambiental.
Recuerda el Tribunal Superior de Justicia que la Comunidad Autónoma tiene garantizada constitucionalmente una participación en la evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal que vayan a realizarse, total o parcialmente, sobre su territorio o que, más en general, puedan afectar a su medio ambiente.
Y añade además que, en los casos en los que existan materias cuya competencia ese encuentre atribuida a diferentes órganos de la Administración estatal, autonómica o local, la LEA considera órgano sustantivo a aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuyo fin se orienta el proyecto.
Por lo tanto, al estar ante un supuesto en el que el uso del agua es un instrumento de la actividad, será la Xunta de Galicia la que deberá asumir las competencias sobre la emisión del informe de impacto ambiental.
Enlace web: Sentencia STSJ GAL 8056/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de diciembre de 2021