14 December 2021

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Sanciones. Elaboración de compost

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castill-La Mancha de 9 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ricardo Estevez Goytre)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ:STSJ CLM 679/2021- ECLI:ES:TSJCLM:2021:679

Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Compostaje. Residuos. Procedimiento sancionador.

Resumen:

El pronunciamiento de autos resuelve la impugnación por parte de una mercantil de la propuesta de Resolución, de 16 de abril de 2019, sancionadora al pago de 24.001€ por la elaboración de compost a base de estiércoles y restos vegetales procedentes de podas, sin el título habilitante correspondiente. Asimismo, la recurrente solicita la ampliación del recurso a la Resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible, de 21 de noviembre de 2017, por la imposición de otra sanción por la comisión de una infracción grave en materia de evaluación ambiental, para la que solicita el mismo importe. Lo anterior, sobre la base del artículo 7.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla- La Mancha.

El primer motivo de impugnación es la eventual caducidad de procedimiento sancionador. En el caso presente, se acordó la incoación del expediente a 8 de noviembre de 2018, habiéndose dictado la resolución expresa de dicho procedimiento (ampliado como se ha expuesto), el 12 de noviembre de 2019, siendo notificada el día 21 del mismo mes. Por lo anterior, la recurrente entiende que la resolución se ha dictado fuera del plazo previsto en el artículo 48 de la Ley 4/2007, y del artículo 64.6 de la Ley 21/2013.

Sin embargo, la Sala, por remisión a los artículos 85.2 y 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina que, habida cuenta del abono por parte de la recurrente de la cuantía resultante tras aplicar la reducción del 20% prevista en caso de pago voluntario, la resolución sancionadora controvertida se dicta para dar cumplimiento a la obligación de resolver.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala examina una serie de informes y testimonios en relación con la infracción, y destaca que, a pesar de los mismos, no puede constatarse que no se hubiera iniciado una actividad de compostaje, para la que, además, la mercantil ha solicitado autorización. Lo anterior, debido a que la maquinaria necesaria para la producción del compost únicamente se precisa cada dos o tres semanas y su presencia en la fina no es necesaria a menos que esté en funcionamiento.

En sentido similar se pronuncian los técnicos de la Consejería, que declaran que de los hechos descritos se deduce la realización de la actividad de compostaje, sujeta a evaluación ambiental.

Por todo lo anterior, la Sala desestima el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Ahora bien, de acuerdo con el art. 85.2 de la Ley 39/2015, lo que implica la terminación del procedimiento es el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, no el reconocimiento de responsabilidad a que se refiere el art. 4 de la Ley 3/2017, por lo que entendemos que, en este caso, como en el examinado en la sentencia de 28 de diciembre de 2018, resulta de aplicación al caso ahora enjuiciado cuanto entonces se dijo acerca de los efectos del art. 85 de la Ley 39/2015.

En consecuencia, la resolución sancionadora expresa ha de entenderse, como en la misma se indica, dictada en cumplimiento de la obligación de resolver que se contiene en el art. 21 de la Ley 39/2015, pero, al implicar el pago la terminación del procedimiento de acuerdo con el art. 85.2 de dicho cuerpo legal, la resolución expresa finalizadora del procedimiento dictada extemporáneamente no puede tener los efectos que se pretenden por la parte demandante.”

“(…) A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, entiende la Sala que la cuestión controvertida debe resolverse en sentido desestimatorio del recurso. Es cierto que en el informe técnico de 31 de enero de 2018 se indica que se realiza visita de inspección por el Servicio de Medio Ambiente y se informa que existen “almacenamientos de estiércoles, paja y otros materiales agrícolas, dispuestos longitudinalmente sobre superficie impermeable con recogida de lixiviados”, y que en el de 11 de julio de 2018, realizado, como hemos señalado, tan sólo un mes antes de la denuncia de la Guardia Civil, se significa que “el almacenamiento de estiércoles y materiales selvícolas está excluido de aplicación de la Legislación de residuos por lo que no necesita autorización”, lo que evidencia que hasta un mes antes de la denuncia del SEPRONA no se apreció por los técnicos informantes que se estuviese realizando actividad alguna de compostaje, pero ello en modo alguno impide que entre la fecha de ese último informe y la visita que dio lugar a la denuncia, realizada el 14 de agosto de 2018, no se pudiesen haber iniciado los trabajos de elaboración de compost, tal como describe la denuncia; lo que viene a confirmar la declaración que el encargado de la finca hizo al Agente Medioambiental, el cual manifestó a dicho funcionario, según consta en el informe de 10 de abril de 2019, al que también nos hemos referido, que se estaba realizando una actividad de acopio de vegetales triturados junto con estiércol, pero que ello se llevó a cabo al inicio de la actividad y que desconocían que esa actuación no estaba autorizada y que se estaba realizando de forma puntual, así como que desde la visita de los agentes del SEPRONA y Medioambientales “no se ha realizado ninguna labor de compostaje hasta la fecha”, y que ” esta labor se tiene solicitada a la propia Administración con fecha 25 de octubre de 2018 estando a la espera de contestación”, manifestaciones que inequívocamente se están refiriendo a la actividad de compostaje objeto de la denuncia.

Ciertamente, el escaso tiempo transcurrido entre el informe de julio de 2018 y la denuncia del SEPRONA no fue suficiente, como alega la parte actora con fundamento en el dictamen pericial aportado, para finalizar la actividad de compostaje, pues, según el aludido informe, se trata de una actividad que ha de desarrollarse durante varios meses, pero ello no impide que, a la fecha de la denuncia, no se hubiese ya iniciado tal como se desprende de las manifestaciones del encargado de la finca. Por otro lado, en el informe pericial se dice que no consta en la denuncia ni en las fotografías que la ilustran la presencia en la finca de maquinaria alguna que llevase a cabo la tarea de volteo de las pilas y conseguir la aireación necesaria para que se den las condiciones de generación del compost, pero ello tampoco significa que dicha tarea no se estuviese realizando, pues el propio perito indicó que la misma ha de llevarse a cabo cada dos o tres semanas, por lo que la maquinaria no necesariamente tiene que estar en la finca cuando no se está ejecutando el volteo.

A todo lo anterior ha de unirse que los técnicos de la Consejería significaron, en sus respectivas declaraciones, que aunque no hubiesen visitado la finca, de los hechos descritos en la denuncia se desprende que nos hallamos ante una actividad de compostaje y que la misma estaba sujeta a evaluación ambiental, lo que los propios actos de la recurrente, solicitando la evaluación ambiental de la actividad en noviembre de 2018, no hacen sino confirmar.

En definitiva, existen una serie de indicios que, unidos a las manifestaciones del encargado de la finca, confirman que, aunque la actuación de los miembros del SEPRONA frustrase su culminación y, según el informe del Agente Medioambiental de abril de 2019, no se hubiese detectado con posterioridad a la denuncia, en el momento de la denuncia se estaba desarrollando la actividad de compostaje a que se la misma se refiere.”

Comentario de la Autora:

El compostaje de residuos orgánicos es una actividad lenta que precisa del acopio de materia orgánica. Si bien en el supuesto de autos se reconoce que dicho almacenamiento está excluido de la legislación de residuos, la actividad de compostaje realizada sí requiere de autorización y está sometida a la normativa de evaluación ambiental.

Enlace web: Sentencia STSJ CLM 679/2021del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de marzo de 2021.