19 October 2021

Current Case Law Basque Country High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. País Vasco. Procedimiento administrativo. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 23 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Antonio Alberdi Larizgotia)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ PV 501/2021 – ECLI:ES:TSJPV:2021:501

Palabras clave: Ayuntamientos. Competencias. Comunidades Autónomas. Procedimiento administrativo. Residuos. Transparencia.

Resumen:

Por el ayuntamiento de Usurbil (Guipúzcoa) se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 63/2019, de 9 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se establece el régimen jurídico y las condiciones técnicas de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario. Interesa la parte recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de esta norma reglamentaria y, subsidiariamente, la anulación de hasta 5 artículos de la misma. El objeto de este Decreto es -artículo 1- establecer dicho régimen jurídico y las condiciones técnicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin último de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.

Los motivos que sustentan las pretensiones anulatorias del ayuntamiento son variados, centrándome en las que finalmente se han estimado por la Sala.

En este sentido, alega la entidad municipal, una infracción del artículo 56 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno del País Vasco -según la redacción dada por la Ley 8/2016, de 2 de junio-, en cuya virtud, los proyectos de Decreto deben ser enviados al Parlamento Vasco, a efectos de su conocimiento por parte de los grupos parlamentarios.

Una vez constata la Sala que nunca se produjo el envío del proyecto de Decreto al Parlamento autonómico, declara su nulidad de pleno derecho, en el entendimiento de que la propia exposición de motivos de la Ley 8/2016, de 2 de junio, aludía a que se trataba de un requisito consustancial a una adecuada transparencia, y necesario a la hora de mejorar la labor de impulso y control del Gobierno por parte de los grupos parlamentarios.

Todos los demás motivos alegados por la parte recurrente son rechazados por la Sala.

Destacamos los siguientes extractos:

37. Finalmente, alega que no se remitió al Parlamento Vasco ni al Secretario del Gobierno el proyecto de decreto ni la documentación remitida a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi con infracción de los artículos 56.1.2 y 3 de la Ley vasca 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

[…]

40. Dicho precepto fue modificado por la Ley vasca 8/2016, de 2 de junio, quedando su redacción en los siguientes términos:

< < Artículo 56.

1. El Gobierno, en la fase inicial de elaboración de los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto que deban ser remitidos a la Comisión Jurídica Asesora, únicamente enviará al Parlamento Vasco el texto de la disposición, una vez tenga la aprobación previa del órgano que haya dictado la orden de iniciación.

2. Asimismo, la misma documentación que se envíe a la Comisión Jurídica Asesora se remitirá, al mismo tiempo, al Parlamento Vasco, a efectos de su conocimiento por parte de los grupos parlamentarios.

3. Los anteproyectos de Ley y los proyectos de Decreto que hayan de ser acordados por el Gobierno, serán remitidos al Secretario del Gobierno, que procederá a su reparto. Se incluirán en el Orden del Día cuando los Departamentos interesados hayan manifestado su conformidad sobre el contenido, en la forma que el propio Gobierno establezca. No habiendo conformidad, o siendo ésta condicionada, corresponderá al Lehendakari decidir la inclusión del asunto en los debates del Consejo.> >

41. La Ley 8/2016, de 2 de junio, de modificación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, contiene la siguiente exposición de motivos:

< < Los anteproyectos tanto de leyes como de normas reglamentarias son documentos provisionales que pueden ser modificados antes de su remisión al Parlamento Vasco; sin embargo, es una información necesaria y muy útil para el ejercicio de la labor parlamentaria.

La modificación que se propone, además de ser consustancial a una adecuada transparencia resulta necesaria a la hora de mejorar la labor de impulso y control al Gobierno desde los grupos parlamentarios.> >

42. La Sala considera que no concurre el vicio por el que se denuncia que el proyecto de decreto no fue remitido al secretario del Gobierno, toda vez que, aun cuando no se halle documentado, es manifiesto que su aprobación se produjo en Consejo de Gobierno, lo que significa que todos los miembros del mismo se hallaban debidamente informados.

43. La Administración recurrida reconoce que el proyecto de decreto no fue remitido al Parlamento Vasco, si bien resta relevancia al incumplimiento de dicho requisito razonando que se trata de un trámite de naturaleza parlamentaria al servicio del control y orientación de la actividad del Gobierno, por lo que considera que su omisión no es determinante de la nulidad de la disposición recurrida.

44. La Sala aprecia, por el contrario, que se trata de un requisito inexcusable en el procedimiento de elaboración del decreto recurrido, cuya omisión determina la nulidad de pleno derecho del mismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), puesto que se trata de un requisito que la propia Exposición de motivos de la Ley vasca 8/2016 considera consustancial a una adecuada transparencia, y necesario a la hora de mejorar la labor de impulso y control al Gobierno por parte de los grupos parlamentarios.

45. El hecho de que dicho requisito se introduzcan mediante una modificación de la Ley de Gobierno y no de una modificación de la Ley vasca 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general no resulta significativo ni permite desconectar la exigencia de dicho requisito del procedimiento de elaboración de la norma recurrida, toda vez que el artículo 56 que se modifica se integra dentro del capítulo denominado “Del procedimiento de elaboración de anteproyectos de Ley y normas reglamentarias”, y su redacción se produce por el propio legislador en el año 2016, lo que obliga a efectuar una interpretación sistemática e integrada de ambas leyes, esto es, de la Ley 8/2003 y de la Ley 7/1981.

46. La comunicación al Parlamento es necesaria para la toma de conocimiento por parte de los grupos parlamentarios de la iniciativa reglamentaria del Gobierno, y abre parte a su eventual participación en el procedimiento de elaboración de la norma mediante las funciones de impulso y control que el reglamento de la cámara posibilita.

47. Concluir, como postula la Administración autonómica, que la omisión de dicho trámite carece de efectos invalidantes es tanto como privar de efectos al artículo 56 de la Ley de Gobierno, cuyo cumplimiento quedaría al libre albedrío del Gobierno, sin sanción jurídica alguna, lo que es contrario a la propia idea de Derecho.

Comentario del Autor:

Se deja constancia de la anulación de un Decreto autonómico de contenido medioambiental, en este caso por una infracción del procedimiento administrativo que conduce a la aprobación de la norma reglamentaria. La propia Ley reguladora del ejecutivo vasco, prevé la remisión de los proyectos de Decreto al Parlamento, en aras de la transparencia y de refuerzo en las labores de control de gobierno reconocidos a los parlamentos. Se malogra, de esta manera, un Decreto cuyo fin esencial sería la mejora y protección del medio ambiente, por una omisión de un trámite fácilmente cumplible, arruinando su validez jurídica.

Enlace web: Sentencia STSJ PV 501/2021, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 23 de marzo de 2021, número 123/2021.