7 September 2021

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Andalucía. Urbanismo. Evaluación ambiental estratégica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 8 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Miguel Ángel Gómez Torres)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AND 4955/2021 – ECLI:ES: TSJAND:2021:4955

Palabras clave: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana. Evaluación ambiental estratégica. Uso industrial.

Resumen:

La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 16 de mayo de 2018, por el que se aprobó con carácter definitivo la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1986 de Marbella (publicado el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 127, de 3 de julio de 2018).

Nos detendremos en uno solo de los motivos alegados por el recurrente: Omisión de la previa tramitación de una evaluación ambiental estratégica, al menos simplificada, exigible a una modificación de un plan urbanístico como la impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2, letra a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Argumenta el recurrente que no se trata de una modificación ínfima por cuanto afecta a todo el territorio municipal y a todas las categorías de suelo, de hecho, son ochenta los preceptos de la normativa afectados. Asimismo, la modificación incluye disposiciones relativas a la edificabilidad, posición de la edificación y diseño de los alojamientos.

Con carácter previo, la Sala destaca que dentro del expediente administrativo existía un informe emitido por el Servicio de Protección Ambiental en el que se abogaba por la necesidad de someter el expediente a evaluación ambiental estratégica de conformidad con el art. 40.3 b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (Ley GICA), si bien la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga consideró innecesario el sometimiento a EAE, siempre que se subsanaran una serie de deficiencias apreciadas en los informes técnicos y jurídicos del expediente.

Nos recuerda y trae a colación diversa doctrina jurisprudencial en orden a la competencia estatal para establecer una ordenación de la protección ambiental mediante leyes básicas que fijen unos mínimos que deben respetarse en todo caso, pero que permita a las Comunidades Autónomas establecer niveles de protección más altos y no rebajarlos. Se repasa la normativa que resulta aplicable al trámite de evaluación ambiental en todos los niveles para llegar a las siguientes conclusiones: 1. En el expediente administrativo no se llevó a cabo análisis alguno sobre la conveniencia de someter el procedimiento a EAE. 2. La Ley GICA no puede interpretarse de tal manera que se flexibilicen o rebajen las exigencias medioambientales establecidas en la normativa básica estatal. 3. La innovación del planeamiento urbanístico a través de su modificación afectaba a un número considerable de normas urbanísticas en las que se establecía una nueva ordenación pormenorizada y una regulación de actividades que podían afectar al medio ambiente. 4. Era exigible haber sometido el expediente, al menos, a EAE simplificada.

En definitiva, previa estimación del recurso planteado se declara nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella y, por ende, la disposición general aprobada.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Centrados en la EAE simplificada que se propugna en la demanda, la Ley GICA somete a este instrumento en su art. 40.3, letras a) y b), las siguientes modificaciones del planeamiento urbanístico: “a) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que no se encuentren entre los supuestos recogidos en el apartado 2.b) anterior. b) Las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de los instrumentos de planeamiento general que posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Anexo I de esta ley. En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación estratégica simplificada las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de instrumentos de planeamiento general relativas al suelo no urbanizable, a elementos o espacios que, aun no teniendo carácter estructural, requieran especial protección por su valor natural o paisajístico, y las que alteren el uso en ámbitos o parcelas de suelo urbano que no lleguen a constituir una zona o sector” (…)”.

“(…) Descendiendo al recurso objeto de enjuiciamiento, ningún análisis vemos que se realizara en el expediente acerca de la innecesariedad de someter el expediente a EAE sobre la base de la normativa estatal básica invocada en la demanda. Entiende la Sala, en consonancia con la doctrina constitucional que hemos destacado antes, que la norma autonómica de desarrollo, constituida por la Ley GICA, en modo alguno puede ser interpretada o aplicada, como parece pretender el Ayuntamiento de Marbella en su contestación, en forma que rebaje, relaje o flexibilize las exigencias medioambientales establecidas en la ley básica estatal. Pues bien, si tenemos en cuenta, por un lado, que la subsanación de “deficiencias” apreciadas en el informe de 6/4/2018, no fue informada nuevamente por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, antes de la aprobación definitiva de la modificación, de cara a demostrar la innecesariedad de EAE conforme a la Ley andaluza GICA; y, por otro, que lo aquí impugnado, según hemos visto arriba, se trataba de una innovación del planeamiento urbanístico general municipal que por vía de modificación afectaba a un número considerable de normas urbanísticas en las que se establecía una nueva ordenación pormenorizada, disponiéndose para todo el término municipal una serie de determinaciones que regulaban actividades de la vida humana con transcendencia, no solo para la salud de las personas según hemos visto arriba, sino también para el medio ambiente, como así sucedía, sin afán de exhaustividad y como se destaca en la demanda, en el Capítulo 7 del Título V dedicado a la regulación específica del uso industrial (arts. 184 a 192), cuyas normas se decía incluso que tenían como objeto primario la preservación del medio ambiente urbano y rural (art. 184), las cuales, a nuestro juicio, establecían el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, ya que en ellas se contemplaba una clasificación de los usos industriales en cuatro categorías según su grado de compatibilidad (industrias compatibles con los alojamientos, industrias compatibles con la zonificación residencial, industrias que requieren zonificación industrial e industrias incompatibles con el medio urbano), y se regulaban las condiciones de funcionamiento de las actividades industriales; hemos de concluir, por todo ello, que sí habría sido exigible someter el expediente, al menos, a EAE simplificada sobre la base del supuesto comprendido en la letra a) del art. 6.2 de la Ley estatal de Evaluación Ambiental -las letras b) y c) se refieren a planes y programas mientras que lo aquí recurrido es una modificación-, máxime teniendo en cuenta que lo que se novaba era un planeamiento que por la fecha de su vigencia, 1986, no fue sometido en el momento de su aprobación a ningún tipo de control ambiental. (…)”.

Comentario de la Autora:

La entidad de las modificaciones introducidas en el PGOU de Marbella era de tal envergadura que debió someterse al menos, a evaluación ambiental estratégica simplificada, máxime teniendo en cuenta que se regulaban actividades con trascendencia no solo para la salud de las personas sino también para el medio ambiente. El Ayuntamiento de Marbella, dentro del procedimiento administrativo, debió solicitar formalmente el inicio de la EAE simplificada para concluir con el informe ambiental estratégico en el que se determinara que la modificación del Plan debía someterse a evaluación o, por el contrario, que no tuviera efectos significativos sobre el medio ambiente. Es más, cuando se aprobó el PGOU de Marbella en 1986 no existía este tipo de control.

Enlace web: Sentencia STSJ AND 4955/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 8 de marzo de 2021.