Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Álvaro Domínguez Calvo)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 2924/2021 – ECLI: ES: TSJM: 2021:2924
Palabras clave: Urbanismo. Suelo no urbanizable especialmente protegido. Directiva de Hábitats. Zona de máxima protección. Parque Regional. Plan de Ordenación de Recursos Naturales
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso administrativo formulado por la Sociedad Civil “Hermanos Díaz Ballesteros” contra la Orden 902/18, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Madrid, por la que se denegó la calificación urbanística solicitada por la mercantil para la celebración de eventos en edificaciones existentes en la finca “La Mocha”, parcela 5 del polígono 5 del catastro de rústica del término municipal de Villanueva de la Cañada.
De acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de La Cañada, la finca, que cuenta con una superficie de 20,29 hectáreas, se califica como “suelo no urbanizable especialmente protegido Parque Fluvial de la Vega del Guadarrama” y como “suelo no urbanizable especialmente protegido de interés forestal”. En la finca se localizan hábitats recogidos en la Directiva 92/43/CEE, y además se sitúa en una zona frecuentada por numerosas especies de aves, algunas de las cuales se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid. La totalidad de la finca está ubicada dentro del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, en una zona de máxima protección.
La parte recurrente alega que la actividad proyectada se incluye en el ámbito de la letra c) del artículo 9.4 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su Entorno, por cuanto considera usos compatibles con el Parque “las actividades que favorezcan el desarrollo urbano sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades”. Añade que el artículo 5.1 del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, ampliado por Decreto 124/2002, a cuyo tenor, en las zonas de máxima protección se permiten “las actividades de ocio y recreo”, por lo que la celebración de eventos quedaría incluida en este ámbito. Paralelamente, hace referencia a la rehabilitación de construcciones en la explotación, indicando una serie de actos administrativos concretos en la línea de considerar autorizable la actividad solicitada.
Identificada la normativa aplicable al caso, la Sala considera que la denegación de la calificación urbanística para llevar a cabo la celebración de eventos en dos de las edificaciones existentes en la finca “La Mocha” resulta correcta, proporcionada y razonada. Esta conclusión se basa en la aplicación de la Ley reguladora del Parque Regional, máxime teniendo en cuenta que el catálogo de usos y actividades compatibles descritas en su artículo 9.4, no resulta de aplicación en las Zonas de Máxima Protección del Parque Regional, como es el caso de la finca “La Mocha”.
Por tanto, se desestima íntegramente el recurso formulado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En definitiva, considera la recurrente que: -En cuanto al artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, sus pronunciamientos no pueden ser más claros. Los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad se califican como usos que favorecen el desarrollo rural sostenible y se conceptúan como “permitidos” y “autorizables”. -En cuanto al artículo 11 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, la conclusión es semejante, pues se consideran usos y actividades compatibles con el Parque Regional “las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible”. -En cuanto al artículo 5.1 del Decreto 124/2002, de 5 de julio, la conclusión es la misma, ya que en las zonas de máxima protección están permitidas las operaciones de ocio y de recreo (que es el ámbito en el que se puede encuadrar la actividad solicitada) y desde luego no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos que la norma configura como actividades no permitidas u objeto de prohibición. (…)”.
“(…) Las actuaciones específicas que se pueden autorizar en el suelo no urbanizable de protección a través de la calificación urbanística tienen carácter excepcional, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico. Y las construcciones, instalaciones, usos y actividades que pueden autorizar los Ayuntamientos, previa comprobación de la calificación urbanística, han de serlo, en su caso, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y desarrollo rurales, o porque hayan de emplazarse en el medio rural (…)”.
“(…) Y ello nos conduce de manera necesaria a las prescripciones que establece el artículo 5.1 del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, ampliado por Decreto 124/2002. Y nos encontramos con que este precepto, anteriormente transcrito, no permite el uso de celebración de eventos solicitado, siendo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que las actuaciones que se pretenden legitimar a través de la calificación urbanística (de ahí su carácter excepcional) estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
No puede entenderse, como pretende el recurrente, que el uso de celebración de eventos se encuentre inmerso en las actividades de ocio y recreo que permite el citado artículo 5.1, pues aunque los términos de “ocio” y “recreo” pueden considerarse conceptos indeterminados, sin embargo el precepto concreta a continuación lo que puede entenderse por ocio y recreo, al añadir la expresión “tales como el senderismo o el recreo pasivo, siempre y cuando no entrañen riesgos de degradación medioambiental”. Ciertamente, el senderismo o el recreo pasivo son usos muy distantes y alejados del que viene constituido por la celebración de eventos (…)”.
Comentario de la Autora:
Esta sentencia pone de manifiesto la naturaleza de las actividades que pueden contribuir al desarrollo sostenible, en el sentido de que no cabe efectuar una interpretación tan amplia que permita celebrar eventos sociales o acontecimientos familiares en una finca ubicada en una zona de máxima protección, teniendo en cuenta que se trataría de usos y actividades incompatibles con el Parque Regional. Se trata de un uso -el de la celebración de eventos- que no está expresamente permitido en el artículo 5.1 del Decreto 26/1999, por lo que no puede admitirse. En realidad, se trata de garantizar y proteger los valores naturales existentes en los Parques Regionales.
Enlace web: Sentencia STSJ M 2924/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2021.