22 June 2021

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Ganadería. Salud pública

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 8 de febrero de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Constantino Merino González)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ 410/2021- ECLI:ES: TSJCLM2021:410

Palabras clave: Ganadería. Autorización Ambiental Integrada. Salud pública. Medio Ambiente.

Resumen:

En el presente supuesto, se resuelve el recurso contencioso frente a Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, de 7 de junio de 2018. Esta resolución desestimó el recurso de alzada que se impuso frente a la Resolución de 18 de mayo de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, finalizadora del procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (AAI) para una explotación porcina de 3000 animales de la que es titularidad una mercantil. Pues bien, la Resolución de 2017 dio por concluido el procedimiento de AAI basándose en el informe de Compatibilidad Urbanística del proyecto, suscrito por la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete. Dicho informe puso de manifiesto que la explotación vulneraba el artículo 247 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente de Albacete por incumplimiento de las distancias entre las instalaciones y el núcleo de población agrupada más próximo.

De nuevo, se trae a colación la problemática suscitada en torno a las competencias estatales y autonómicas para determinar estas distancias. Este extremo fue recientemente analizado en la STSJ CLM 409/2021, comentada recientemente en este medio.

No obstante, en este caso concurren circunstancias que dificultan su resolución, pues el núcleo de población más cercano fue construido fuera de la previsión del ordenamiento jurídico en un momento ulterior a la obtención de las habilitaciones municipales correspondientes por parte de los titulares del proyecto. En otras palabras, la AAI no fue tramitada debido a la falta de control de la normativa urbanística, pues, como decimos, primero se autorizaron las naves y posteriormente se edificaron las viviendas, motivo este último que conllevó a denegar la solicitud de la AAI.

Para resolver la controversia, la Sala acota la normativa aplicable al litigio, en concreto, al Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (artículos 12, 15, 18 y 25) en lo referido a la solicitud y tramitación de la AAI.

Por remisión al artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, el Tribunal razona que la solicitud para la AAI debe acompañarse de una serie de documentos e informes, algunos de competencia municipal. Destaca el informe del ayuntamiento acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico (artículo 15), así como el informe de adecuación de la instalación a otros aspectos de competencia municipal (artículo 18). A los anteriores efectos, la Sala enfatiza que la distinción de estos informes no queda clara en el caso de autos, ya que el informe urbanístico confunde cuestiones propias de planeamiento con indicaciones de la Orden Municipal de Protección del Medio Ambiental. Uno de los conceptos que la Sala trae a colación es el de “núcleo de población”, previsto en dicha Orden, que el informe de conformidad con el planeamiento urbanístico parece confundir con el de “núcleo urbano”, vinculado a esa clase de suelo. Por todo lo anterior, la Sala considera que estos conceptos deben tomarse como referencia en informes distintos, y agrega que el concepto de “núcleo de población agrupada”, propio de la ordenanza ambiental municipal, deberá ser considerado en el informe sobre la adecuación de la instalación a los aspectos de competencia municipal.

Por ello estima parcialmente el recurso, pues considera que la solicitud para la AAI no era contraria al planeamiento y refuerza su argumento agregando que, de denegarse la solicitud por los motivos esgrimidos, se estaría amparando la construcción de unas viviendas construidas al margen del planeamiento, y evitando una actividad admisible en ese tipo de suelo. Consecuentemente, debe darse continuidad a la tramitación del expediente de AAI, lo que incluye un “nuevo informe del ayuntamiento sobre otros aspectos en materias de su competencia”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) De la normativa transcrita resulta que existen varios trámites en el procedimiento administrativo el primero de los cuales es la presentación de la correspondiente solicitud por el interesado junto con la que deberá acompañar una serie de documentos/informes entre los que se encuentra Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Conforme a lo indicado en el artículo 15, en el caso de que no resulte favorable, se dictará resolución acordando el archivo del procedimiento, que es lo que ha sucedido en este caso.

En el supuesto de que ese informe sea o debiera haber sido favorable, no puede entenderse concedida la autorización y por ello, como iremos razonando, en ningún caso la estimación de este recurso contencioso administrativo podría suponer lo pedido por la parte actora en el suplico de la demanda. Lo previsto a continuación es que, una vez admitida esa solicitud, se lleven a cabo nuevos trámites, entre ellos el previsto en el artículo 18, informe del ayuntamiento ” sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia”.

Esta regulación de los distintos y sucesivos trámites del procedimiento, además de servir de referencia a la estimación parcial de la petición de la parte actora permite igualmente diferenciar entre el contenido y alcance del informe al que se refiere el artículo 12, informe de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y aquel al que se refiere el artículo 18, que necesariamente tiene que versar sobre otros aspectos o materias respecto de las cuales el ayuntamiento tiene igualmente competencia.

Tal distinción es la que no aparece debidamente reflejada en el informe urbanístico emitido en este procedimiento por la Gerencia Municipal de urbanismo. En ese informe, se hace referencia, ciertamente, y aunque sea de forma parcial, a lo previsto en el planeamiento, pero se “confunde” con indicaciones o afirmaciones que se corresponden con lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente.

Insistimos en que tal diferenciación es relevante pues, en definitiva, revela o pone de manifiesto que la solicitud no era contraria al planeamiento, con independencia de que si pueda ser contraria a otra normativa local, autonómica y estatal en materia de protección del medio ambiente o de salud pública. Con ello, y con este limitado alcance, entendemos que lo que iremos razonando no incurre en la palmaria contradicción de considerar no compatible con el planeamiento una edificación y la actividad que en la misma se desarrolla (que obtuvo licencia de actividad del mismo ayuntamiento y que viene desarrollándose desde el año 1996 con lo que, parece obvio, la construcción existe al menos desde ese fecha) , en un suelo que admite, conforme al planeamiento , ese tipo de actividades y usos, por el hecho de que, en un momento posterior que se ignora, haya pasado a ubicarse a una distancia inferior a la establecida en la ordenanza Municipal protectora del Medio Ambiente una agrupación de viviendas, ubicación contraria al planeamiento que no establece para ese tipo de suelos un uso residencial de esas características y que, como veremos, el propio Plan trata de evitar precisamente utilizando el concepto de grupo de población.

Ciertamente la posición contraria no nos parece asumible pues, dicho de otro modo, supone concluir que es contrario al planeamiento o la normativa urbanística una construcción y el uso y actividad que le es propia, admisible en ese tipo de suelo, por el hecho de que se haya construido un grupo de viviendas contraviniendo ese mismo planeamiento. Y todo ello sin que ni siquiera se alegue que el planeamiento en base al cual se autorizó la actividad y en cuya aplicación esas viviendas son ilegales o contrarias al mismo, se haya modificado desde ese momento hasta la fecha en que se emitió el informe. En este sentido, sin duda, resulta significativo que según se refleja en informe emitido por el departamento de disciplina urbanística de la Gerencia Municipal de urbanismo, desde el año 1996 hasta el 2020 se han materializado un total de 173 construcciones ilegales, 55 de las cuales tienen orden de demolición”.

“(…) En relación con esa diferenciación y la interpretación correcta del alcance del informe urbanístico sobre la conformidad con el planeamiento, traemos a colación lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), S 19-10-2011, nº 158/2011, BOE 275/2011, de 15 de noviembre de 2011, rec. 3899/2000; 2621/2001 : ” Como ha quedado expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, son cuatro las cuestiones que se controvierten en estos procesos acumulados: el concepto de explotación porcina extensiva, la clasificación de las explotaciones porcinas según su capacidad productiva, las distancias mínimas entre explotaciones porcinas y la identificación de los animales a través del sistema del martillo tatuador, discutiendo las partes cuál sea la materia en la que tales cuestiones deben incardinarse desde la perspectiva del reparto de competencias. Pues bien, a la vista del contenido de estas regulaciones debemos descartar, de entrada, que los preceptos de los Reales Decretos 324/2000, de 3 de marzo, y 3483/2000, de 29 de diciembre, que modifica el anterior, puedan incardinarse en la materia de ordenación del territorio, como sostiene la representación procesal autonómica”.

“(…) De lo anterior resulta, como hemos adelantado, que el informe sobre conformidad con el planeamiento urbanístico no se sustenta en la norma del Plan General que resultaba aplicable, que hace referencia a distancias, pero respecto a núcleo urbano, diferenciando según se tratara del suelo urbano en pedanías y urbanizaciones (1000 m) y dos mil (2.000) metros al límite del suelo urbano de Albacete. Parece obvio que se está refiriendo ,al utilizar esa expresión, como literalmente indica, a esa clase de suelo ,el urbano, que tenga tal consideración de tal en el propio planeamiento, sin que una interpretación sistemática del mismo permita trasladar a esa exigencia el concepto de “núcleo de población” tomado como referencia no para otorgar protección, desde el punto de vista urbanístico, a la generación de viviendas construidas contraviniendo el planeamiento , sino precisamente para lo contrario, a evitar que puedan llegar a constituirse en suelo rústico o no urbanizable tales núcleos de población. Sólo podemos reiterar una vez más que no queremos con ello decir que el ayuntamiento no aplique la norma prevista en la ordenanza Municipal de protección de medio ambiente, que toma como referencia el criterio o concepto de núcleo de población agrupada , pero deberá hacerlo en el informe que se corresponde no con la compatibilidad con el planeamiento sino en el establecido en el artículo 15 ” sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia “, adecuación que igualmente habrá de ser valorada por la administración autonómica en materias de su competencia, y conforme resulta de los diferentes trámites previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2016”.

“(…) con la consecuencia de que Consejería debe continuar la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, cumpliendo el resto de trámites previstos en los artículos 14 y siguientes (incluido nuevo informe del ayuntamiento sobre otros aspectos en materias de su competencia) para finalmente resolver lo que entienda que, conforme a derecho, procede mediante la correspondiente resolución que, en su caso, podrá ser objeto de control jurisdiccional”.

Comentario de la Autora:

En el comentario de la STSJ CLM 409/2021 aludimos a la vinculación entre la actividad ganadera y la transmisión de enfermedades de los animales no humanos a los animales humanos. El pronunciamiento que traemos hoy a colación permite completar la fotografía sobre la relevancia de esta actividad en términos ambientales y su vinculación con la planificación urbanística.

En el presente supuesto, se inició la tramitación de los títulos habilitantes correspondientes para la actividad, pero durante el procedimiento se edificaron viviendas de forma ilegal, condicionando la denegación de solicitud de AAI. Se trata de un caso en el que convergen intereses ambientales, normativa sectorial ambiental y de urbanismo, y construcciones no amparadas por el derecho. Un puzle complejo sobre el que la propia sentencia no descarta que recaigan nuevos pronunciamientos.

Enlace: Sentencia STSJ CLM 410/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha (Albacete), de 8 de febrero de 2021.