30 October 2019

Chile Latin America Current Case Law

Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Chile. Bosques. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia Segundo Tribunal Ambiental de Santiago “Sepúlveda Silva Sebastián y otro/ Superintendencia del Medio Ambiente, de 22 de julio de 2019[1]

Autor: Pilar Moraga Sariego, Profesora Asociada, Katia Spoerer Rodrik, ayudante Centro de Derecho Ambiental, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile

Fuente: Sentencia Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, R-177-2018

Temas clave: Reclamación judicial; Sitios colocados bajo protección oficial; Denuncias ciudadanas; Competencias de la Superintendencia de Medio Ambiente

Resumen

Con fecha 22 de julio de 2019, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago (“TAS”), acogió el recurso de reclamación interpuesto por la Sra. Anna Luypaert Blommaert y del Sr. Sebastián Sepúlveda Silva (los “Reclamantes”), en contra de la Res. Ex. N° 196 de fecha 15 de febrero de 2018 (la “Resolución Reclamada”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (la “SMA”), la cual  determinó convalidar lo resuelto por la oficina regional metropolitana y archivar las denuncias presentadas por los Reclamantes en contra de la empresa Extractos Naturales Gelymar S.A. (en adelante, “Gelymar”), por la disposición de arena y desechos procedentes del proceso de producción de carragenina en las quebradas del Fundo Panul, ubicado en la comuna de La Florida, Región Metropolitana de Santiago. Según los denunciantes, dicha actividad  debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) por encasillarse en la tipología del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, considerando que el Bosque El Panul sería un área colocada bajo protección oficial de acuerdo al Plan Regulador Comunal de la Florida.

De acuerdo a lo indicado por la oficina regional de la SMA y lo convalidado por la Resolución Reclamada, el sector referido en las denuncias no se ubicaba dentro de un área colocada bajo protección oficial para efectos del referido artículo 10 letra p), por lo cual no se configuraba una hipótesis de elusión al SEIA. De esta manera, la SMA derivó los antecedentes a la Dirección General de Aguas (DGA), a la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “la CONAF”) y a la Ilustre Municipalidad de La Florida para que dichas autoridades determinaran si había una infracción a la normativa sectorial aplicable.

Por lo tanto, los Reclamantes impugnaron la Resolución Reclamada de acuerdo al artículo 56 de la Ley 19.300, en relación con el 17 N°3 de la Ley 20.600, solicitando que se dejara sin efecto y que se ordenara a la SMA requerir el ingreso al SEIA del proyecto desarrollado por la empresa Gelymar y que se instruyera el correspondiente procedimiento sancionatorio en su contra por las infracciones cometidas.

El TAS acogió el recurso y dejó sin efecto la Resolución Reclamada por carecer de la debida motivación, ordenando a la SMA dar curso a las denuncias individualizadas, de modo de efectuar un análisis exhaustivo e integral de los hechos denunciados.

Destacamos los siguientes extractos:

Vigésimo primero. Que, asimismo, es necesario tener presente que los términos de una denuncia no delimitan las competencias de la SMA. Dicho de otro modo, la investigación, fiscalización y actuaciones que se originan a raíz de una denuncia adquieren vida propia y la SMA debe ejercer plenamente sus facultades y atribuciones. En otras palabras, las denuncias formuladas deben ser asumidas y consideradas por la SMA con rigurosidad, entendiendo que tras ellas puede haber un hecho infraccional que se encuentra en su ámbito de acción, para lo cual debe desplegar sus potestades de forma plena y no restringida a lo que la denuncia pueda explicitar u omitir. El hecho de que el bien jurídico protegido sea el medio ambiente exige esa mirada amplia.

Vigésimo octavo. Que, a continuación, en el mismo considerando, la resolución reconoce lo acotado de su análisis en los siguientes términos: “Se hace presente que el análisis efectuado por este servicio se hizo en base a la información aportada por los denunciantes, y tuvo por objeto exclusivamente determinar si la zona denunciada estaba o no inserta en un área colocada bajo protección oficial, desconociéndose los detalles específicos asociados a la actividad comercial que la empresa denunciada estaría efectuando en dicho lugar ni su compatibilidad con los usos de suelo permitidos en el PRC de La Florida, cuya infracción tiene un régimen sancionatorio especial en la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.

Trigésimo primero. Que, como se razonó en los considerandos anteriores, ante las denuncias presentadas por el Sr. Sepúlveda y la Sra. Luypaert, la SMA aparece sólo haciendo una revisión de gabinete de los antecedentes puestos en su conocimiento, limitándose a verificar si concurría o no la hipótesis de ingreso al SEIA señalada por los denunciantes, esto es, la de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300.

Trigésimo segundo. Que, lo anterior implica una autolimitación, sin sustento legal, del referido órgano en el ejercicio de sus atribuciones, especialmente de aquellas señaladas en los artículos 3° letra i) y 35 letra b) de su Ley Orgánica. En efecto, un análisis exhaustivo de una denuncia de elusión al SEIA, a la luz del tenor y espíritu de las disposiciones legales señaladas, impone que la SMA no solo se limite a determinar si el proyecto o actividad debe ingresar al SEIA en virtud de la disposición específica señalada por los denunciantes, sino también de cualquier otra de las mencionadas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 cuya aplicación sea, a lo menos, plausible.

Trigésimo tercero. Que, los antecedentes de la denuncia, relativos al tipo de actividad que desarrolla la planta industrial ubicada en el Bosque El Panul, ameritan a lo menos el análisis de la plausibilidad de la hipótesis de ingreso al SEIA de la letra n) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y, muy especialmente, de aquella contemplada en la letra o) de dicho precepto legal.

Trigésimo sexto. Que, respecto de la plausibilidad de la aplicación de lo dispuesto en la letra o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación con lo señalado en el artículo 3° letra o.8. del RSEIA, cabe tener presente que en la inspección personal efectuada por el Tribunal el 4 de abril de 2019 -y cuya acta rola a fojas 66 y siguientes- se constató la depositación de arenas en el Bosque El Panul y se dejó constancia de la superficie y volúmenes aproximados de los respectivos montículos. (…)

Cuadragésimo. Que, lo razonado en los considerandos anteriores demuestra la plausibilidad del deber de ingreso al SEIA de la actividad denunciada, en virtud de disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 19.300 no invocadas por los denunciantes, pero que debieron ser analizadas por la SMA atendidas las facultades de la cual fue revestida por el legislador. Por consiguiente, la resolución reclamada, al convalidar lo resuelto por la jefa de la oficina regional y archivar las denuncias presentadas por el Sr. Sebastián Sepúlveda Silva y la Sra. Anna Luypaert Blommaert, sin haber analizado otras hipótesis plausibles de ingreso al SEIA, carece de la suficiente motivación, tornándola en ilegal, lo que sólo puede ser reparado con la nulidad del acto en cuestión, lo cual será declarado en lo resolutivo de esta sentencia.

Cuadragésimo primero. Que, por último, como consideración final, cabe señalar que más allá de si el Bosque El Panul constituye o no un área colocada bajo protección oficial’, lo cierto es que la zona central de Chile -una de las cinco áreas mediterráneas del mundo- sólo presenta alrededor de un 3% de su superficie bajo protección oficial, muy por debajo de los estándares internacionales actuales. Ello genera un problema de base en causas que conoce este Tribunal -que tiene la jurisdicción relevante a estos efectos- ya que existen áreas que tienen un valor ambiental, como puede ser el bosque en cuestión, y que aún no tienen reconocimiento o protección de alguna naturaleza.

Comentario de las autoras:

Primero, cabe señalar que el artículo 10 letra p) de la Ley 19.300 establece que deberán someterse al SEIA la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

Así, el Ordinario N 130844 de fecha 22 de mayo de 2013 del SEA, complementado por el Ordinario 161081 de 17 de agosto de 2016, establece cuáles son los sitios “colocados bajo protección oficial” para la aplicación del artículo 10 letra p) de la Ley 19.300. Según la normativa citada, es correcto que el Bosque Panul no se encuentra en un sitio colocado bajo protección oficial. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la disposición de arena y desechos en las quebradas del Fundo Panul sea una actividad permitida o que no le sea aplicable otra tipología de proyecto a dicha actividad.

Debido a ello, el Tribunal Ambiental de Santiago reprocha el actuar de la SMA, la cual debió a su juicio, realizar un examen de los hechos que motivaron la denuncia presentada por los reclamantes, a objeto de determinar si existía o no una infracción, y no limitarse a determinar si los fundamentos invocados por ellos, para justificar el ingreso de la actividad al SEIA, eran o no correctos.

En relación a lo anterior, cabe destacar que la SMA ofició a CONAF, la DGA y el Municipio, pero no a la Secretaria Regional Ministerial de Salud y de Medio Ambiente; autoridades que justamente fiscalizan el cumplimiento de la normativa asociada a el tratamiento y disposición de residuos industriales no peligrosos (D.S. Nº 594/99, D.S. Nº 06/2009 y D.S. Nº 189/2005 todos del Ministerio de Salud y D.S. Nº 03/2012 del Ministerio de Medio Ambiente).

En ese sentido el TAS hace un llamado a la SMA a ejercer de forma plena las facultades otorgadas por el legislador y aclara que las denuncias en ningún caso delimitan sus competencias para investigar sobre un hecho infraccional; por el contrario, “la SMA debe ser rigurosa y desplegar sus actividades de forma plena para descubrir si existe alguna infracción”.

Finalmente, cabe destacar el comentario contenido en el Considerando Cuadragésimo primero, el cual hace un llamado a la administración para aumentar los sitios colocados bajo protección oficial en la Región Metropolitana, en vista de que en muchos casos, sitios con un alto valor ambiental son intervenidos sin necesidad de una evaluación ambiental previa.

Enlace web: Sentencia Segundo Tribunal Ambiental de Santiago “Sepúlveda Silva Sebastián y otro/ Superintendencia del Medio Ambiente, de 22 de julio de 2019

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[1] Se agradece a los Centros Fondap N°1511019 y 1511009.