29 October 2019

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Autorizaciones. Demoliciones. ZEPA. LIC

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 25 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Purificación López Toledo)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CLM 1752/2019 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2019: 1752

Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Demoliciones; Lugares de importancia comunitaria ( LIC ); Zona de especial protección para las aves ( ZEPA )

Resumen:

Un particular edificó una vivienda en su finca, declarada ZEPA y LIC a efectos de su protección ambiental. Se instaron dos procedimientos en relación a dicha edificación.

En primer lugar, solicitó licencia para la legalización de la construcción, denegada mediante Resolución de junio de 2016, posteriormente impugnada en la vía contencioso – administrativa y confirmada a 10 de junio de 2016. Esta sentencia determinó la demolición de lo construido. Fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal de autos en febrero de 2018.

En segundo lugar, el particular impugnó en la vía contencioso administrativa la Resolución de la Consejería de agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, de 22 de septiembre de 2016, mediante la que se adoptó la “medida complementaria de derribo y retirada de las actuaciones”, cuya finalidad fue el restablecimiento del medio ambiente deteriorado.

La ante citada resolución consideró vulnerados los artículos 56, 109 y 118 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla – La Mancha. El juzgador de instancia, mediante la sentencia ahora apelada, de 25 de septiembre de 2017, determinó la incompatibilidad de la protección ambiental desplegada por la declaración de ZEPA y LIC con la falta de autorización, manteniendo la medida complementaria de demolición. Asimismo, enfatizó en la diferenciación de los mencionados procedimientos, uno resuelto a la luz de la normativa urbanística, y el de autos, con base jurídico – ambiental, a pesar de versar sobre las mismas actuaciones.

El apelante sostiene que el pronunciamiento recurrido no analiza el Plan de Gestión del Área Sensible, de 6 de marzo de 2017, y aduce que no cabe resolver este procedimiento a falta de resolución sobre la legalización de la construcción. En este sentido, considera que se ha valorado erróneamente su compatibilidad con los valores naturales, remitiéndose al artículo 56.3b) de la Ley 9/1999.

Tanto la Administración apelada como la Sala comparten la tesis del juzgador de instancia. Consecuentemente, el recurso de apelación es desestimado y se confirma la imposición de la medida complementaria.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)La sentencia de instancia declara ajustada a Derecho la medida complementaria de retirada y demolición delas actuaciones llevadas a cabo en la finca del recurrente y, tras indicar que en el procedimiento ordinario nº 150/15 se dictó sentencia por el mismo Juzgado de fecha 10 de junio de 2016 , en el que la resolución administrativa impugnada resolvía tanto no conceder la licencia de obras solicitada al objeto de legalizar la vivienda, a la vez que se acordaba su demolición, sentencia que fue recurrida en apelación, se advierte por el Juzgador de instancia que tal decisión es distinta a la medida complementaria que nos ocupa, pues en aquella la competencia municipal se extendía a resolver el incumplimiento de la normativa urbanística y las consecuencias legales que ello llevaría aparejado de tener que restablecer la legalidad urbanística vulnerada, en tanto que lo que aquí nos ocupa tiene por finalidad restablecer el medio ambiente deteriorado a consecuencia de esa actuación constructiva que lo que también contraviene es la normativa medioambiental, aunque ambas decisiones estén afectando a un mismo tipo de actuación.

Tras efectuar una detallada descripción de la naturaleza de la medida complementaria tratada, así como de los hechos probados que aparecen recogidos en la resolución impugnada, consecuencia de la denuncia efectuada por los Agentes Medioambientales, concluye que: “Ante tales hechos y con independencia del resultado definitivo del procedimiento judicial donde se resuelve acerca de la legalización urbanística o no de la construcción, y con ella también acerca de su demolición acordada por el Ayuntamiento de Yeste por incumplir la normativa urbanística, la medida complementaria que nos ocupa no tiene por qué quedar supeditada a dicha decisión, puesto que la restauración del medio ambiente es el resultado de la propia comisión de una infracción a la normativa medioambiental, concretamente la Ley de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha, Ley 9/1999, de 26 de mayo, que acaba siendo calificada como leve, al resolver el recurso de alzada, y por la infracción prevista en el art. 109 19, consistente en “ La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 56 , 57 o 58 , salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve”.

De hecho, la resolución impugnada expresamente indica cómo se habría llevado a cabo la conducta descrita al margen de las previsiones contenidas en el art. 56 y ss de la Ley 9/1999, así como la falta de autorizaciones y, lo que resulta fundamental, la incompatibilidad de la construcción con la protección ambiental que existe en dicha zona que obligan a reparar el daño causado ( art. 118 de la Ley 9/1999 ), debidamente motivado y justificado jurídicamente, y cuyos argumentos se deben dar aquí por reproducidos. De hecho, y como ya se pudo comprobar en el procedimiento donde se analiza la legalidad de la resolución denegatoria de la legalización urbanística de la construcción, cualquier solicitud en éste último sentido resulta incompatible con la protección medioambiental, cuya restauración ahora impugna, y del que todos los informes ambientales resultaban negativos”.

“(…) En estas condiciones, no hemos sino compartir la tesis mantenida por el Juzgador de instancia que le condujo al pronunciamiento del fallo en el sentido que lo hizo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida”.

Comentario de la Autora:

El pronunciamiento pone de manifiesto que la falta de resolución en relación a la solicitud de legalización de una obra no impide el establecimiento de la medida complementaria de derribo, en tanto la finca está situada en una zona de protección ambiental sujeta a una normativa específica. Así, distingue entre un procedimiento en materia jurídico-urbanística y otro en materia jurídico-ambiental en relación con las mismas actuaciones. La base normativa en materia ambiental de la sentencia analizada se encuentra en la Ley 9/1999, que califica como leve la realización de actuaciones en contra de los artículos 56 y siguientes que afecten a zonas sensibles, sin derivar en riesgo o daño para los valores naturales. Dicha Ley dispone que la reparación del daño abarca la demolición de lo construido en un área protegida.

Consecuentemente, esta interpretación de la norma manchega no respalda las construcciones clandestinas erigidas en una zona protegida ambientalmente. En este supuesto, el hecho de que no se produjeran riesgos o daños en el entorno no ha impedido que se requiera la demolición de la vivienda.

Enlace web: Sentencia STSJ CLM 1752/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 25 de junio de 2019