26 June 2019

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Agricultura. Montes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de abril de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Jaime Lozano Ibáñez)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CLM 1073/2019- ECLI: ES:TSJ CLM:2019:1073

Temas Clave: Agricultura; Montes

Resumen:

A 27 de julio de 2015, la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales impuso a una sociedad agropecuaria una sanción de 11.460€ y la obligación de restauración por la comisión de una infracción grave. La calificación de la infracción se condiciona a que los hechos constitutivos de la misma hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no exceda de diez años, en virtud del artículo 80.6) de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha. En concreto, la conducta sancionada fue “la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa” (artículo 81.2).

La sociedad recurrió en alzada la antecitada resolución, recibiendo respuesta desestimatoria de sus pretensiones mediante una resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, asimismo impugnada en la vía contencioso-administrativa. A 19 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso dicta sentencia estimando parcialmente las pretensiones de la sociedad actora, cuya apelación origina el supuesto de autos.

La cuestión central del litigio es la posible caracterización del terreno de la interesada como monte, a la luz de la Ley 3/2008.

La Administración considera que el terreno controvertido es un monte a la luz del artículo 3.1. En sentido contrario, la titular del terreno indica que en la definición de monte se encuadran los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, en tanto hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal, para seguidamente aseverar que en su finca no se han abandonado las tareas agrícolas durante el tiempo señalado, por lo que mantendría su carácter agrícola. La Sala comparte este argumento de parte, lo refuerza aludiendo al artículo 3.2.a), que excluye de la consideración de monte los terrenos agrícolas y valora la información contenida en el catastro y en el SIGPAC para dilucidar si se han estado realizando labores de labranza en el terreno.

En este sentido, la interesada alega que su finca ha sido trabajada desde hace más de 30 años, sin haber transcurrido nunca un periodo superior a una década entre una labranza y la siguiente. Se remite a las declaraciones en la PAC y dice que cultiva tierras poco productivas que requieren de periodos de descanso más prolongados, habiéndose sembrado en los últimos años praderas artificiales que necesitan permanecer intactas durante 4-6 años. En ese lapso, la parcela es invadida por vegetación espontánea, como encinas. El Tribunal considera que las pruebas aportadas por la Administración no permiten corroborar que dicho lapso supere el límite temporal de 10 años previsto en la norma y determina que, si bien se aprecian cambios en el SIGPAC, ello puede deberse a que el propietario pasa largos periodos sin arar, pero no en intervalos superiores a 10 años.

En el supuesto de autos, el Tribunal ensalza la gestión del terreno llevada a cabo por la sociedad, pues si bien los Agentes Medioambientales constataron que la cubierta vegetal del terreno había aumentado, ello se debía a que la titular había venido tolerando el crecimiento de encinas y evitando el arado bajo sus copas.

A la vista de todo lo anterior, la Sala razona que “sería ciertamente paradójico” que el titular de un terreno que ostenta la condición de agrícola desde 1977 (que pueda constatarse) al que se le ha dado un uso de labranza por intervalos de tiempo irregulares inferiores a 10 años, viera limitada su actividad por respetar algunos pies arbóreos que crecen dispersos en la finca. En este sentido, cita el apartado c del artículo 3.1 que posibilita que dentro de un terreno agrícola existan zonas protegidas, como los enclaves forestales, definidos en la misma norma.

Finalmente, el Tribunal determina que los terrenos controvertidos vienen siendo agrícolas desde hace más de 40 años y que retomar las labores de labranza en los mismos no constituye una conducta sancionable.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Desde luego, hay que señalar que, a la vista de la cláusula del art. 3.1.b, debe desecharse la idea de que la mera percepción por los Agentes Medioambientales de especies arbustivas dote al terreno del carácter de monte; pues de dicha cláusula -junto con la del art. 3.2.a- se deriva sin duda alguna que no es monte el terreno que, habiendo sido en su momento agrícola, haya sido abandonado en su cultivo por un plazo que no llegue a los 10 años, y mientras tanto haya sido poblado por vegetación forestal. De modo que, sin dudar ni un ápice de la presunción de veracidad de lo que describen las denuncias a una fecha determinada, es perfectamente posible que el imputado demuestre que el terreno era agrícola hace menos de diez años y que desde entonces ha sido invadido de vegetación y que la ha retirado, caso en que desde luego no sería de aplicación el régimen sancionador de la Ley 3/2008 porque estaríamos en el caso previsto por el precepto mencionado. Por eso tiene pleno sentido la insistencia del interesado en la cita histórica del Catastro y del SIGPAC; pues aunque desde luego las referencias catastrales al destino del suelo no pueden impedir la aplicación de las definiciones de la Ley 3/2008 a base de la percepción de lo que realmente hay sobre el terreno -que puede no coincidir con el destino indicado en el Catastro- , y en ello estamos de acuerdo con la Administración, sí pueden ser un elemento relevante para determinar si se da la situación que permite incluir los terrenos en el caso del art. 3.1.b, pues para valorar lo que era un terreno en el pasado un elemento útil puede ser el Catastro, y frente a ello nada significa una apreciación del Agente Medioambiental sobre lo que el terreno sea hoy, sino que deberían aportarse contrapruebas sobre lo que era ayer.

Dicho esto, lo que el actor alegó en la demanda es que venía arando los terrenos desde hace más de 30 años y que en ningún caso ha dejado transcurrir más de 10 años entre una labranza y la siguiente. Indica que el suelo viene siendo cultivados de manera regular desde hace años y declarados en la PAC, pero que al ser tierras poco productivas, se dejan varios años en descanso y en los últimos años se han sembrado de praderas artificiales, cultivo que, al contrario que el cereal que debe sembrarse todos los años, permanece sin tocarse durante un periodo de 4-6 años dependiendo de su evolución, lo cual propicia que la vegetación espontánea vaya invadiendo la parcela, siendo esta invasión más rápida que si no hubiera actividad agrícola debido a que la vegetación heliófila se ve favorecida por el abono que se aporta al sembrar las tierras”.

“(…) Todo lo anterior viene ratificado por el hecho de que las tierras vienen siendo calificadas en Catastro y SIGPAC como arables, y que han recibido ayudas de la PAC (los propios Agentes lo reconocen, folio 4 del expediente). Consta en el informe pericial copia de la hoja catastral de 1977 donde ya aparece la finca como de “labor secano de tercera clase”. La Juez no entra en la cuestión de si el Catastro y el SIGPAC hacen prueba, sino que toma la afirmación del actor de que el propio SIGPAC había alterado la calificación para desacreditar el argumento. Ahora bien, lo cierto es que tanto en la demanda como en el informe se indicaba que el cambio afectaba solo a una parte del terreno denunciado. Según el documento de fecha posterior a la sentencia aportado junto con el recurso de apelación, la clasificación final es la de terreno arable salvo en el recinto 7, donde ciertamente se ha adoptado el de pastizal, sin que ello sea suficiente para enmendar la realidad de que los terrenos vienen siendo arados desde tiempo inmemorial -pastizal es en cualquier caso un desino agrícola-. Más bien las vacilaciones y cambios del SIGPAC pueden deberse precisamente al hecho de que el propietario pasa largas temporadas sin arar y da lugar a que las especies crezcan, pero desde luego queda claro que sin intervalos superiores a los 10 años; y también pueden deberse al hecho de que, según hemos indicado más arriba, parece claro que con el paso de los años la propiedad ha respetado pies arbóreos dispersos en la propiedad, que en la actualidad son indudablemente más abundantes que en el pasado”.

“(…) Sería ciertamente paradójico que quien posee un terreno agrícola en el sentido del art. 3.2.a de la Ley 3/2008 , como el actor ha demostrado que era el terreno al menos desde 1977, y que, siguiendo con la actividad de labranza que, aunque temporalmente irregular, nunca ha dado lugar a que transcurran más de diez años entre una labranza y la siguiente, pierda la posibilidad de seguir labrando aquél por el hecho de tratar de respetar ciertos pies arbóreos que haya en la finca. Pues bien, a este respecto debe traerse a colación el art. 3.1.c de la Ley 3/2008 y recordar que aun dentro de un terreno agrícola puede haber zonas protegidas por dicha norma, los enclaves forestales, definidos así: ” Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas, cuando tengan una cabida no inferior a un área, siempre que sustenten bosquetes, lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbóreas, arbustivas o matorrales de carácter forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 “. Pudiendo por supuesto la Administración ejercer la vigilancia que crea oportuna a este respecto. Pero por lo demás, los terrenos arados por el interesado y denunciados vienen siendo agrícolas desde hace más de 40 años, según se ha demostrado, y por tanto que se vuelvan a arar no debe dar lugar a sanción.”

Comentario de la Autora:

La Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha define los montes en su artículo 3.1 y establece una serie de exclusiones a su aplicación en el apartado 2. En concreto, la definición de monte engloba “los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal”. De esta forma, se establecen unas prerrogativas para la gestión sostenible de los montes, concebidos en un sentido amplio, que abarca terrenos agrícolas afectos a las previsiones del apartado 1 del artículo 3.

En el supuesto de autos, el Tribunal considera que la conducta ambientalmente responsable de la titular ha generado confusión en el momento de valoración de las pruebas presentadas, pues al haber respetado los pies de algunos ejemplares arbóreos ha permitido su expansión, de modo que la cubierta vegetal se ha densificado con los años.

Yendo más allá de la norma y del presente pronunciamiento, durante los últimos años, especialmente a raíz del Acuerdo de París, los espacios forestales han cobrado un papel protagonista en la adaptación y mitigación del cambio climático. Este acuerdo busca, entre otras cosas, recuperar espacios forestales sin comprometer la producción de alimentos, previsión extensible a cultivos de otra clase. A nuestro entender, conductas como la de la titular, tendentes a compatibilizar el crecimiento de especies arbóreas en terrenos agrícolas, sintoniza con el espíritu del Acuerdo de París e incluso podría facilitar la transición a nuevos modelos de producción agrícola compatibles con cierto nivel de reforestación.

Enlace web: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de abril de 2019