14 May 2019

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Evaluación de Impacto Ambiental. ZEPA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 18 de febrero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Purificación López Toledo)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.

Fuente: ROJ: STSJ CLM 261/2019- ECLI: ES:TSJCLM:2019:261

Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental; ZEPA

Resumen:

A 23 de marzo, una promotora particular impugna la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 31 de enero de 2017, mediante la que se inadmite la solicitud de inicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del expediente “Regadío para plantación de viña espaldera”. En ella se comunica a la promotora / recurrente que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales al ser incompatible en la zona donde pretende implementarse, a la luz del artículo 56 Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha. Así, en virtud del artículo 45.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA), procedería resolver la inadmisión del proyecto.

La promotora solicita: i) La declaración de nulidad y pérdida de efecto de la antecitada resolución; ii) Se dicte resolución atendiendo al régimen de evaluación de actividades en zonas sensibles, de conformidad con el precitado artículo 56 y al informe positivo del órgano ambiental; iii) Se comunique a la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, la resolución del procedimiento de EIA del proyecto, para proseguir tramitando la concesión de aguas. Asimismo, alega que la resolución no está motivada, dándose una serie de contradicciones entre los informes ambientales que fundamentan la inadmisión del procedimiento de EIA. Se suma que la inadmisión del estudio ambiental evita valorar la viabilidad ambiental del proyecto y tener en cuenta las alternativas presentadas en el mismo.

En sentido contrario, la Administración solicita la desestimación de las pretensiones de la recurrente, subsidiariamente la estimación del recurso para la admisión a trámite de la petición, y subsidiariamente su resolución por el órgano competente, reconociendo una situación jurídica individualizada que considere que la alternativa seleccionada por el particular no puede ser autorizable.

Para resolver la controversia, la Sala cita tres informes:

– De 21 de enero de 2016, del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales, que inadmite la solicitud de procedimiento de EIA para el proyecto de la promotora.

– De 20 de abril de 2016, favorable al proyecto, que agrega que no hay aves esteparias y que no se superan los porcentajes leñosos. Indica que las aves esteparias originan la protección especial de la zona, denominada ZEPA Área Esteparia de La Mancha Norte, y por ello, la recurrente considera que la administración debía haber resuelto en relación con el punto 3.a) del artículo 56 de la Ley 9/1999. Este precepto dispone que, en caso de que el organismo autonómico apreciara que el proyecto no puede tener repercusión negativa sobre los valores naturales o que sus efectos negativos pueden evitarse adoptando un condicionado especial, se informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión en la resolución.

A la fecha de realización de los dos primeros informes, el área esteparia no contaba con un plan de gestión específico, indicativo de las medidas de conservación que se establecieran los usos y actividades susceptibles de ser desarrollados en la misma. La zonificación no estaba aprobada ni sometida a información pública.

– De 16 de mayo de 2017 del servicio de política forestal y espacios naturales, que considera de aplicación a este supuesto el informe que resulte más favorable. Este documento consideró viable la plantación de viña en vaso, y reconoce que existe gran densidad de aves esteparias.

Asimismo, la promotora presenta ante la Consejería el documento ambiental realizado por una ingeniera, respaldando que la afección global del proyecto de plantación resulta compatible con el medio ambiente y el medio social.

La Sala establece que la resolución impugnada no carece de motivación en tanto se pronuncia sobre la causa de la inadmisión, puesta en conocimiento de la recurrente a lo largo de las distintas actuaciones efectuadas y sobre la que ha presentado alegaciones. Por ello, no considera que se produzca una situación de indefensión material y efectiva que implique la anulabilidad de la resolución. En relación a los informes citados, decreta que las discrepancias entre los mismos, en concreto el de 21 de enero de 2016 y el de 20 de abril de 2016, se deben a un cambio de criterio técnico para la evaluación de las plantaciones, pasándose de considerar el impacto concreto de cada proyecto a los porcentajes globales de cultivos leñosos existentes en la zona. El informe de 2017 dispone procedente aplicar a la solicitud el informe más favorable para sus intereses, de manera que “se considere compatible la plantación de viñedo en vaso en esta parcela o, como alternativa, cualquier otro cultivo leñoso a Marco 7 por 6 metros o más amplio”. Así, la alternativa seleccionada por el recurrente (plantación de viñedo en espaldera) no puede prosperar.

Por último, el Tribunal cita el artículo 45.4 de la Ley 21/2013 que señala cuáles son las razones que permiten al órgano ambiental inadmitir la solicitud de inicio de la EIA para determinar que en el de autos resultaría aplicable el supuesto contenido en la letra a), es decir, estimación inequívoca de que el proyecto es inviable por razones ambientales. En el supuesto de autos, se acredita en los informes que la plantación de viñedo es incompatible en esa zona, a pesar de que a fecha de los de 2016, el Área Esteparia de La Mancha Norte ZEPA no contaba con ningún plan de gestión específico. A 3 de abril de 2017 se publica el plan de gestión de la zona ZEPA de la Mancha Norte, por lo que a fecha de emisión del último informe, los terrenos ya se encontraban incluidos en la zona ZEPA. Ello justifica que la Administración no reconozca la viabilidad del proyecto para viña en espaldera, pero sí la alternativa de plantación de viñedo en vaso.

Consecuentemente, la Sala inadmite la solicitud de inicio del procedimiento de EIA.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)En primer lugar, y en cuanto a la denunciada falta de motivación de la resolución impugnada, estima la Sala que dicha pretensión no puede prosperar en tanto que la resolución se pronuncia sobre la causa de la inadmisión, de la que la recurrente ha tenido perfecto conocimiento a lo largo de las actuaciones ya cursadas en vía administrativa, efectuando las alegaciones que ha tenido por pertinentes para la defensa de sus intereses, motivos que revelan la inexistencia de una indefensión material y efectiva que pudiera decretar la anulabilidad del acto combatido.

Tal como consta en autos, en fecha 21 de enero de 2016 se emitió informe del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de Toledo (Documento 2 del expediente administrativo) donde se concluye: “De acuerdo con la información disponible en este departamento se considera que la plantación de viñedo tendría afecciones negativas sobre las poblaciones de aves protegidas que han motivado la protección de esta zona como ZEPA. Por ello, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 9/1999, de conservación de la naturaleza de Castilla-La Mancha, el proyecto se considera incompatible”.

En fecha 20 de abril de 2016 se emite por dicho órgano informe en donde se expresa: Autorización positiva. No supera los porcentajes leñosos. Sin presencia constatada de aves esteparias”. El Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales emitió informe el 16 de mayo de 2017 (Documento 10 del expediente administrativo) en el que se aclara que la existencia de dos informes contradictorios sobre este expediente, uno negativo de 21 de enero de 2016 y otro positivo para la plantación en vaso de 20 de abril de 2016, se debe a que en el intervalo de tiempo transcurrido entre los dos informes se cambió el criterio técnico de evaluación de estas plantaciones, el cual pasó de considera el impacto concreto de cada expediente a valorar los porcentajes globales de cultivos leñosos existentes en cada zona, a lo que añade: “En todo caso, lógicamente procede aplicar a esta solicitud el informe más favorable para sus intereses, de manera que se considere compatible la plantación de viñedo en vaso en esta parcela o, como alternativa, cualquier otro cultivo leñoso a marco 7 x 6 m o más amplio, tal como establece el plan de gestión aprobado y vigente para este espacio protegido. La alternativa solicitada por el recurrente, de permitir la plantación de viñedo en espaldera, no puede considerarse autorizable al localizarse en un polígono poco vitícola, con gran densidad de aves esteparias y sin que se dé ninguno de los otros factores (cercanía a otros cultivos leñosos o infraestructuras, topografía desfavorable, etc) que permitirían su aprobación, tal como ya se expuso en el informe de abril de 2016”.

“(…) Dispone el artículo 45.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental: En el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales: b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.”

“(…) aquella deviene de la prescripción contenida en el subapartado a) del apartado 4 del citado precepto, al disponer. “Si se estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales”, presupuesto que concurre en el caso enjuiciado al acreditarse con los informes emitidos que la plantación de viñedo se considera incompatible en esta zona, y si bien a fecha de realización de los dos primeros informes el Área Esteparia de la Mancha Norte ZEPA no contaba con ningún plan de gestión específico, fue en fecha 3 de abril de 2017 cuando se publica en el DOCM el Plan de Gestión de la zona ZEPA de la Mancha Norte, siendo posterior a ésta la emisión del informe antecitado de 16 de mayo de 2017 de Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales, resultando indiscutido que los terrenos en los que se pretende desarrollar la actividad de regadío se encuentran incluidos en zona ZEPA, Área Esteparia de la Mancha Norte y en la Red Natura 2000. En todo caso, la Administración no reconoce la viabilidad de proyecto pretendido para viña en espaldera, como puede constatarse en los informes de 20 de abril de 2016 y 16 de mayo de 2017 ya que se autorizaría la alternativa de plantación de viñedo en vaso.”

Comentario de la Autora:

La justificación de la inadmisión de la solicitud de inicio de procedimiento de EIA se encuentra en una serie de informes que datan de entre los años 2016 y 2017, los cuales se contradicen entre sí debido a un cambio de criterio técnico para la evaluación de los viñedos. Se pasa de considerar el impacto concreto de cada expediente a valorar los porcentajes globales de cultivos leñosos existentes en la zona. Ello condiciona la actividad vitivinícola, siendo incompatible con la declaración de zona ZEPA, según la modalidad de cultivo permitida o el porcentaje global de cultivos leñosos.

Si bien un cambio de criterio técnico puede producir inseguridad en quienes desean realizar actividades económicas en el entorno natural, ello obedece a un mejor conocimiento de cómo se interrelacionan las distintas variables ambientales. Asimismo, habida cuenta de la coyuntura climática, la casuística ambiental es mayor y el equilibrio natural más frágil, lo cual exige una mejor y más sensata gestión de los espacios. Para minimizar los perjuicios que puedan causarse a quienes estén solicitando iniciar el procedimiento de EIA, en supuestos como el de autos en que nos encontramos con informes contradictorios, resulta de aplicación el que resulte más favorable a la solicitud. En el presente caso, no se impide la realización de la actividad, sino que se exige que la misma se desempeñe bajo la modalidad concreta de plantación en vaso.

Documento adjunto: