20 December 2018

Argentina Latin America Current Case Law

Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Argentina. Explotación petrolera dentro de un Parque Nacional. Derrame de petróleo

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/Administración Nacional de Parques Nacionales, Estado Nacional y otros s/amparo ambiental”, Buenos Aires, 6 febrero de 2018

Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Temas Clave: Amparo ambiental colectivo, Daño Ambiental, Administración Parques Nacionales, pasivos ambientales, explotación petrolera dentro de un Parque Nacional, derrame de petróleo

Resumen:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante CSJN) requiere información al Estado Nacional, a la Administración de Parques Nacionales, a la Comisión Regional del Río Bermejo y a la Provincia de Jujuy, ante una demanda promovida por particulares que pretenden la adopción de medidas concretas frente al daño ambiental colectivo, que denuncian y atribuyen a la actividad petrolera realizada en el Parque Nacional Calilegua, ubicado en la Provincia de Jujuy y dedicado a la conservación de las selvas tropicales de montaña.

Comentario:

La demanda de amparo ambiental colectivo es iniciada en realidad por dos particulares, Sra. Silvia Graciela Saavedra y Sr. Ramón Héctor Luna, en su calidad de vecinos de las localidades de Lozano y de San Salvador de Jujuy (Provincia de Jujuy), ubicadas en la región declarada por la UNESCO como Reserva de Biósfera de las Yungas y en su zona de influencia, por daño ambiental colectivo, en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley General del Ambiente 25.675, contra la Administración de Parques Nacionales, el Estado Nacional, la Provincia de Jujuy, YPF S.A. (en su carácter de continuadora de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E.), la unión transitoria de empresas Petróleos Sudamericanos S.A. – Necon S.A., Pluspetrol S.A., JHP International Petroleum Engineering Ltda., Jujuy Energía y Minería S.E. (J.E.M. S.E.), Felipe Frognier y el Municipio de Yuto, ante el Juzgado Federal Nº 2 de la Provincia de Jujuy, con el objeto de obtener que se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la continuidad de la explotación petrolera en el yacimiento “Caimancito”, situado dentro del Parque Nacional Calilegua y de la omisión en el ejercicio del poder de policía ambiental en el pozo “Caimancito e3” (también identificado como Ca.e3), ubicado en las inmediaciones del mencionado parque nacional, así como de los actos administrativos que autorizaron aquella actividad, entre los que se encuentra la adjudicación de la concesión por parte del Estado Nacional y aprobación de la cesión de la explotación petrolera efectuada por la Provincia de Jujuy.

Asimismo, pretendían que se ordene el cese de las conductas generadoras del daño ambiental colectivo, que se imponga a sus responsables el deber de recomponer progresiva y gradualmente el ambiente y que se exija a la empresa concesionaria de la explotación petrolera la contratación del seguro ambiental en los términos previstos por la ley 25.675.

En la sentencia se hace referencia a la explicación brindada por los actores en cuanto a que dentro del Parque Nacional Calilegua, creado en 1979 mediante la donación de tierras efectuada por la Provincia de Jujuy, se encuentra el yacimiento “Caimancito”, cuya explotación hidrocarburífera comenzó en 1969 a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E., que la continuó hasta que, mediante el decreto nacional 1275/92, se otorgó la concesión del área por un plazo de 25 años a la U.T.E. Necon S.A. – Petróleos Sudamericanos S.A.

Los actores también señalaron que en 1996 la Administración de Parques Nacionales y la concesionaria del yacimiento firmaron un acta acuerdo en la que se estableció un plan de mitigación de pasivos ambientales dejados por la empresa petrolera estatal, el cual -afirman- no fue cumplido.

Igualmente, se menciona que en la presentación inicial los actores aludieron a distintas comunicaciones enviadas en el año 2007 y 2008 por la intendencia del Parque Nacional Calilegua al gobierno de la Provincia de Jujuy, a la concesionaria del área e incluso al Fiscal Federal de Jujuy, alertando sobre los riesgos que implicaba el mantenimiento de la actividad petrolera en el yacimiento, al par que denunciaba la contaminación existente en el arroyo Saladito, como el derrame de petróleo crudo producido por la rotura de una línea de conducción del fluido.

Continua relatando lo manifestado por los actores en cuanto a que, a pesar de todo el gobierno provincial autorizó la cesión de derechos y obligaciones entre la U.T.E. Necon S.A. – Petróleos Sudamericanos S.A. y Pluspetrol S.A. y, posteriormente, autorizó a Pluspetrol S.A., en su carácter de titular de la concesión de explotación del área “Caimancito”, a ceder el 100% de su participación en los derechos y obligaciones de dicha concesión a favor de JHP International Petroleum Engineering Ltda., empresa que -en 2013- habría suscripto una carta de intención con J.E.M. S.E. para establecer las bases de trabajo de la futura unión transitoria de empresas para la exploración y explotación de hidrocarburos y sus derivados en el yacimiento “Caimancito” por un período de 24 años.

Detalla que describieron que en el yacimiento se habrían perforado 34 pozos, de los que solo 12 se encontrarían en producción, bajo condiciones deficientes de seguridad ambiental dentro de un área natural protegida en la que se encuentra prohibida la actividad petrolera. Asimismo, que según refieren los actores se había comprobado la existencia de daño ambiental en el pozo Ca.e3, lo que fue puesto en conocimiento de la Administración de Parques Nacional, habiendo detectado en el año 2000, los guarda parques del Parque Nacional Calilegua alta salinidad en aguas del arroyo Yuto, causada por el abandono del pozo, en tanto la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE) en el 2001/2 inició gestiones para dar solución al problema de contaminación de la cuenca de dicho río, generado por el pozo en cuestión.

Los actores entienden que la actividad petrolera llevada a cabo en aquellos lugares resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes 22.351, 17.319 y 25.675. Razón por la cual, atribuyeron responsabilidad a: a) la Administración de Parques Nacionales por el ejercicio deficiente y antijurídico de la función que le fue asignada por ley; b) al Estado Nacional, por haber autorizado la continuidad de la explotación petrolera luego de la creación del Parque Nacional Calilegua y omitido realizar la recomposición del ambiente en la zona del pozo abandonado; c) a la Provincia de Jujuy, en tanto dictó actos administrativos que aprobaron cesiones de derechos y obligaciones derivados de la concesión petrolera, los que vulneran la prohibición de la actividad petrolera en zonas de reserva natural, y por cuanto omitió realizar acción alguna tendiente a recomponer el ambiente dañado por el derrame del pozo Ca.e3 y sancionar a los responsables; d) a YPF S.A., en virtud de ser la continuadora de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E., empresa que perforó los 34 pozos del yacimiento “Caimancito”, el pozo Ca.e3 y colocó tanques, piletas y válvulas, entre otras instalaciones; e) a las restantes empresas (la Unión Transitoria de Empresas Petróleos Sudamericanos S.A. – Necon S.A., Pluspetrol S.A., JHP International Petroleum Engineering Ltda., J.E.M. S.E.), en su calidad de continuadores de una actividad legalmente prohibida como es la explotación del yacimiento dentro del Parque Nacional Calilegua; f) a Felipe Frognier, en su condición de titular dominial del inmueble en el que está situado el pozo Ca.e3, por no haber formulado las denuncias pertinentes ni exigido la recomposición del ambiente afectado; y, g) al Municipio de Yuto (Provincia de Jujuy), por ser titular del poder de policía originario en materia ambiental.

Como medida cautelar los actores solicitaron el cese inmediato de los efectos de los actos administrativos dictados como consecuencia de la aprobación y autorización de la cesión de los derechos y obligaciones de Pluspetrol S.A., a favor de JHP International Petroleum Engineering Ltda., así como de los actos administrativos relativos a la aprobación de los proyectos de trabajos y de aquellos relacionados con la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Unidad de Gestión Ambiental Minera de la Provincia de Jujuy. De igual modo con carácter precautorio, pretendieron que se ordenara la suspensión inmediata de la extracción de petróleo y de todos los trabajos vinculados a esa actividad, que se permitiera la realización de los trabajos destinados al relevamiento y obtención de pruebas y que no se efectuara modificación alguna sobre la ubicación del pozo Ca.e3.

Paralelamente, requirieron la anotación de la litis en la Inspección General de Justicia, en los registros públicos de comercio de las respectivas jurisdicciones, en los libros de accionistas de las empresas codemandadas y en el registro inmobiliario de la Provincia de Jujuy.

Luego de haberse declarado incompetente el juez a cargo del Juzgado Federal n° 2 de Jujuy para entender en la causa, la CSJN sin realizar un pronunciamiento expreso sobre su competencia alude al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien en su dictamen consideró que el proceso corresponde a la instancia originaria de la CSJN, en razón de las personas, ya que se encontraban  demandados el Estado Nacional, la Administración de Parques Nacionales y la Provincia de Jujuy conformando un litisconsorcio pasivo necesario; y en razón de la materia porque las pretensiones deducidas constituían una cuestión de naturaleza federal.

Sentado ello, la CSJN en el fallo en comentario hacer mención al principio de división de poderes, entendiendo en el Considerando 3, que los hechos denunciados exigen de su parte “el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (conf. causas “Salas, Dino”, Fallos: 331:2925; CSJ 175/2007 (43-V)/CS1 “Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental”, sentencia del 24 de abril de 2012)”.

Seguidamente agrega que: “es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)”.

Sin embargo, en el considerando 4º, el Tribunal después de aludir a su carácter de custodio de las garantías constitucionales y a la Ley 25.675, General del Ambiente, con transcripción de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley que precisamente establece que: “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”, no efectuó pronunciamiento alguno  respecto de las prevenciones solicitadas por los actores sino que únicamente optó por requerir, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, al Estado Nacional, a la Administración de Parques Nacionales, a la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE) y a la Provincia de Jujuy que informen y acompañen actuaciones relativas al “Yacimiento Caimancito”, en particular lo atinente a autorizaciones, concesiones y cesiones para la exploración, explotación y/o cualquier otro aspecto relativo a la actividad hidrocarburífera del área, junto con toda actuación relativa a los distintos aspectos ambientales del referido yacimiento.

Puntualmente, a la Administración de Parques Nacionales, también se le requiere informe sobre la existencia de planes de mitigación de pasivos ambientales en el ámbito del Parque Nacional Calilegua, acompañando en su caso, la documentación relacionada a dicho tópico; y a la Provincia de Jujuy le requiere informe sobre las medidas adoptadas después del cese de la explotación de petróleo en el Parque Nacional dispuesta por la Ley de la Provincia de Jujuy Nº 5889.

Conclusión:

Era de esperar frente a la gravedad de los hechos denunciados por los actores dentro de un Parque Nacional, que esta decisión preliminar de la Corte fuera más allá que un simple requerimiento de documentación e informe de aspectos ambientales y planes de mitigación de pasivos ambientales, entre otros. Ello así, en la medida que por el excesivo tiempo transcurrido desde las comunicaciones a que aluden los actores respecto de los riesgos que implicaba el mantenimiento de la actividad petrolera dentro de una zona que merece especial protección, pudo avanzar -conforme lo solicitaron expresamente- en la determinación de trabajos destinados al relevamiento y obtención de pruebas sobre la situación actual de la zona afectada, como también en la individualización del daño y en la precisión de medidas de mitigación o remediación, en orden a las facultades concretas que le reconoce al Tribunal el art. 32 de la Ley 25.675. Sin embargo, no lo hizo, optando únicamente por recabar información.

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