28 November 2018

Spain Current Legislation

Legislación al día. España. Hidrocarburos. Medio marino

Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE núm. 262, de 30 de octubre de 2018

Temas Clave: Hidrocarburos; Autorizaciones; Accidentes; Garantías; Comisión de control y seguimiento; Información; Energía; Contaminación de las aguas; Responsabilidad

Resumen:

El Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, traspuso parcialmente al ordenamiento interno la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2005/35/CE (en adelante Directiva Offshore). Dado el carácter técnico de esta directiva, el contenido concreto relativo a, entre otros, los informes sobre riesgos graves, los planes internos y externos de emergencia, la política corporativa, el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente y los procedimientos de comunicación y autorización, requerían de un desarrollo reglamentario posterior patrocinado a través del presente Real Decreto-ley, que viene a complementar la transposición anterior.

En este Real Decreto-ley se incorporan todas las definiciones de la Directiva Offshore, si bien hay términos que se han adaptado a aquellos que vienen siendo ampliamente utilizados en el ordenamiento interno. Es el caso de la “explotación” e “investigación”.

Asimismo, se incluyen requisitos que refuerzan los previstos en el artículo 8 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Entre los aspectos que se valoran se incluyen el riesgo, los peligros y cualquier otra información útil asociada a la zona objeto del otorgamiento, así como la posible afección a espacios pertenecientes a la Red Natura 2000.

Se debe destacar la obligación del operador en medio marino de constituir una garantía, adicional a la prevista en el artículo 21 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, suficiente para cubrir las responsabilidades medioambientales que pudiesen derivarse de su actividad en el medio marino, englobando tanto las medidas de prevención como las de evitación y reparación. Se establece que el importe máximo de esta garantía será de 20 millones de euros.

Por otra parte, resulta relevante la obligación del operador en medio marino, o propietario en su caso, de adoptar las medidas adecuadas para impedir o limitar las consecuencias de un accidente sin necesidad de autorización previa de la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas (ACSOM en adelante). Tanto la ACSOM como la autoridad marítima competente deberán ser informadas, en caso de riesgo grave, a la mayor brevedad posible, y nunca en un plazo superior a 24 horas.

Se desarrollan los requisitos de remisión de información por el operador en medio marino, o el propietario en su caso. El documento más relevante que éstos tendrán que remitir a la ACSOM es el informe sobre los riesgos de accidentes graves, del que formarán parte la política de prevención de accidentes graves, el sistema de la seguridad y el medio ambiente, el programa de verificación independiente de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente durante todo el ciclo de vida de la instalación y el plan interno de emergencia. Se debe puntualizar que la figura del verificador debe corresponderse con un tercero independiente, ajeno al titular y al operador en medio marino o propietario, y que en todo caso deberá cumplir los criterios descritos en el anexo V.

Cabe destacar que en ningún caso podrán iniciarse o reanudarse operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción, llevar a cabo modificaciones en ellas o proceder a su desmantelamiento mientras la ACSOM no haya aceptado el informe sobre riesgos de accidentes graves o la modificación del mismo, según proceda.

El artículo 10 de este real decreto establece el régimen de autorización al que estarán sometidas las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas en el medio marino asociados a un permiso de investigación o a una concesión de explotación de hidrocarburos en medio marino.

En lo que respecta a las inspecciones de las instalaciones afectadas por este real decreto, se introducen criterios más estrictos a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como una implantación efectiva de las medidas de control consideradas.

Se potencian los mecanismos para la recopilación de información, su intercambio entre las autoridades competentes y la Comisión Europea y su difusión y puesta a disposición del público.

En cuanto a la investigación de accidentes, la ACSOM cooperará con la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, adscrita al Ministerio de Fomento y verá ampliadas sus competencias de investigación a las instalaciones fijas o sin propulsión mecánica en la mar para la investigación o explotación de hidrocarburos.

El artículo 21 de este real decreto prevé la habilitación de un mecanismo para la comunicación confidencial de situaciones que afecten a la seguridad y al medio ambiente.

En la disposición adicional única se da un mandato al Gobierno para crear la ACSOM antes del 1 enero de 2020. Cabe destacar que se prevé que la futura ACSOM pueda suscribir acuerdos formales para la provisión de conocimientos técnicos especializados, así como su financiación mediante la creación de tasas. Hasta el momento de su constitución definitiva continuará siendo de aplicación la disposición adicional única del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre.

El real decreto continúa con una disposición transitoria primera que establece que los titulares y operadores deberán cumplir con lo dispuesto en este real decreto en un plazo de seis meses desde su fecha de entrada en vigor. Asimismo, se establece que deberán acreditar la constitución de una garantía financiera para cubrir sus responsabilidades medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este real decreto.

Cierran esta norma diez anexos. Anexo I. Información que deberá incluirse en los documentos presentados a la ACSOM. Anexo II. Información que deberá ser remitida a la ACSOM cuando se lleve a cabo una operación en pozo en medio marino. Anexo III. Disposiciones relativas al funcionamiento de la ACSOM. Anexo IV. Disposiciones que han de adoptar los operadores en medio marino y los propietarios en su caso, para la prevención de accidentes graves de conformidad con el artículo 14. Anexo V. Selección del verificador independiente y diseño del programa de verificación independiente conforme al artículo 13. Anexo VI. Información sobre las prioridades para la cooperación entre los operadores en medio marino y los propietarios y la ACSOM, de conformidad con el artículo 14, apartado 5. Anexo VII. Información que deberá facilitarse en los planes externos de emergencia de conformidad con el artículo 16. Anexo VIII. Información detallada que deberá incluirse en la elaboración de los planes externos de emergencia de conformidad con el artículo 16. Anexo IX. Intercambio de información y transparencia. Anexo X. Declaración responsable a cumplimentar en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.d).

Entrada en vigor: 31 de octubre de 2018

Normas afectadas:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Modificación del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos: se añade una letra d) al artículo 2.1. Se suprime la letra d) del artículo 2.2.

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