13 November 2018

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Gestión de residuos. Principio de proximidad. Protección de la salud

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Maria Desamparados Iruela Jimenez)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CV 848/2018 – ECLI: ES:TSJCV:2018:848

Temas Clave: Gestión de residuos; principio de proximidad; principio de autosuficiencia; protección de la salud; derechos humanos

Resumen:

Mediante Acuerdo de 11 de septiembre de 2013, la Junta de Gobierno del Consorcio del Plan Zonal 8 A3 (anteriormente Plan Zonal XIII) acordó “autorizar al Consorcio para la ejecución de las previsiones del Plan Zonal 11 A6 (anteriormente Plan Zonal XVII) para el traslado de residuos a la planta de Villena; y reservarse aquel Consorcio el derecho a utilizar la misma capacidad de las instalaciones del Plan Zonal 11 A6”. Dicho Acuerdo fue impugnado previamente por el Ayuntamiento de Villena, que ahora actúa como apelante. El informe favorable del Coordinador del Consorcio que trae causa es el mismo en virtud del cual la Junta de Gobierno del Plan Zonal 8 A3 dictó el citado Acuerdo, impugnado nuevamente por el referido Ayuntamiento.

A 2 de mayo de 2013 se notifica al Consorcio la adjudicación del proyecto de gestión de este plan zonal y se solicita a la planta de residuos de Villena autorización para la utilización de sus instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos con el fin de gestionar 60.000 toneladas anuales durante los dos años que tardaban en ejecutarse las obras de las instalaciones de ese Plan Zonal 11 A6.

La titular de la planta de residuos de Villena, VAESA, había comunicado al adjudicatario del Plan Zonal XVII que las instalaciones de Villena y Xixona, disponían de una capacidad de 130.000 toneladas anuales para la valorización de residuos urbanos en masa, al amparo de la correspondiente autorización ambiental integrada. No obstante, para no mermar la capacidad en los vertederos, se debería reservar la misma capacidad en los vertederos previstos en el Plan Zonal XVII. En virtud de esa autorización, la planta de Villena tenía una capacidad de tratamiento para las operaciones de valorización de 150.000 toneladas anuales, y una capacidad del vertedero de residuos de 100.000 toneladas anuales.

Las pretensiones de esta Administración fueron rechazas en los siguientes términos por el juzgador de instancia. Por un lado, infirió que los informes a los que se remitía el acuerdo recurrido lo dotaban de motivación. De otro, dispuso que el acuerdo controvertido no vulneraba los principios de autosuficiencia y proximidad en el tratamiento de los residuos dado que la zona 11 A6 no disponía de instalaciones de valorización debido a la adjudicación de la gestión, por lo que no podía hablarse de unas instalaciones que no existían. Añade que en el acuerdo se había previsto “la reserva del derecho del Consorcio del plan Zonal 8 A3 a utilizar la misma capacidad de vertido en las instalaciones del Consorcio del Plan Zonal 11 A6 una vez que estas se encontraran ejecutadas”.

En el escrito de apelación, la Administración reclama que los informes obrantes en el expediente no aluden a que el Acuerdo cumpla la normativa en materia de gestión de residuos. El Juez de instancia discrepa y dispone que los referidos informes acreditan “la capacidad de la planta de Villena para recibir y gestionar, durante el periodo transitorio a que se refiere el acuerdo recurrido, 60.000 toneladas anuales procedentes de la zona 11 A6” para lo que se remite a la autorización ambiental integrada de la planta de Villena. El Ayuntamiento no cuestiona este aspecto.

En relación a la vulneración de la normativa en materia de gestión de residuos, en concreto, de los principios de proximidad y autosuficiencia y protección de la salud, la Sala rebate el argumento del Ayuntamiento apelante. Esta Administración entiende que se ha infringido el principio de proximidad en el tratamiento de los residuos porque existen numerosas instalaciones de tratamiento de residuos sitas más próximas a donde se producen los residuos de la zona 11 A6 que la planta de Villena, incumpliendo lo previsto en los artículos 6.2 y 7.3 de la Directiva 91/156/CE, en el Plan Nacional Integrado de Residuos para el periodo 2008-2015, y en el artículo 6 del Decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell, de aprobación definitiva del plan integral de residuos de la Comunidad Valenciana. Las referidas normas disponen que el tratamiento de los residuos debe realizarse en las instalaciones adecuadas más próximas al lugar de producción de los residuos, evitando movimientos innecesarios. Sin embargo, el Tribunal rechaza lo expuesto basándose en la falta de acreditación mediante prueba fehaciente y no quedar demostrado que esas instalaciones más próximas sean adecuadas para la gestión que se pretende realizar. Añade que el Ayuntamiento no está teniendo en cuenta el principio de solidaridad interterritorial del artículo 18.3 del Decreto 81/2013 que otorga a la Comisión de Coordinación de Consorcios la facultad de decidir en caso de incidencias que afecten al funcionamiento normal de las instalaciones de residuos urbanos, qué instalaciones deben hacerse cargo de los residuos conforme al principio de solidaridad interterritorial.

Asimismo, el Ayuntamiento considera que el acuerdo vulneraría el principio de protección de la salud habida cuenta del “considerable incremento de los rechazos de la planta de tratamiento y, en consecuencia, aumentaron los malos olores” debido a los periodos en que la planta de Villena recibió residuos procedentes de otras zonas de fuera del Plan Zonal XIII (actualmente Plan Zonal 8 A3). En conexión con lo anterior, las intromisiones consistentes en gases y malos olores comportan una vulneración de los derechos fundamentales proclamados en el art. 18 de la Constitución Española, como ha reconocido el TEDH. El Tribunal no considera probado que la autorización controvertida “ocasione o vaya a ocasionar los daños y perjuicios que invoca (el Ayuntamiento)” dado que la testigo-perito, técnica municipal de medio ambiente, no efectúa ninguna referencia al Acuerdo de 11 de septiembre de 2013 de la Junta de Gobierno del Consorcio del Plan Zonal 8 A3 durante la práctica de la prueba.

Por último, la Sala elucubra acerca del principio de precaución configurado en la Ley General de Salud Pública (norma no aplicable al caso de autos) como sigue: “La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran” y determina que en el caso de autos no existe indicio fundado de una posible afectación a la salud.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Aduce que esa motivación no es ajustada a derecho porque tales informes nada expresan sobre la cuestión esencial relativa al cumplimiento por el acuerdo impugnado de la normativa en materia de gestión de residuos.

Pues bien, dichos informes acreditan, como razona la sentencia apelada, la capacidad de la planta de Villena para recibir y gestionar, durante el periodo transitorio a que se refiere el acuerdo recurrido, 60.000 toneladas anuales procedentes de la zona 11 A6, tomando en consideración en este punto sobre todo el contenido de la autorización ambiental integrada que tiene concedida dicha planta de Villena, en ningún momento puesto en cuestión por el Ayuntamiento recurrente.

“(…) Tampoco vulnera el acuerdo impugnado, contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento apelante, la normativa en materia de gestión de residuos. (…)El apelante argumenta que en el caso de autos se vulnera el principio de proximidad en el tratamiento de los residuos porque existen numerosas instalaciones de tratamiento de residuos geográficamente más próximas al lugar de producción de los residuos de la zona 11 A6 que la planta de Villena. La referida alegación no ha sido acredita por el apelante mediante ninguna prueba fehaciente; pero aun cuando se diera por cierta, tampoco ha sido probado por aquél que esas otras instalaciones geográficamente más próximas a que alude sean “adecuadas” (art. 6 del decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell , antecitado) para gestionar durante el periodo transitorio concernido las 60.000 toneladas anuales de residuos procedentes de la zona 11 A6 – no se ha acreditado por el apelante, a modo de ejemplo, que las instalaciones que enumera en su escrito de apelación tengan capacidad suficiente para gestionar tales residuos-. Por añadidura, el apelante no tiene en cuenta, como razona el Juzgador de instancia, el principio de solidaridad interterritorial en la gestión de los residuos que se contempla de forma expresa en el art. 18.3 de referido decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell (normativa que el recurrente considera de aplicación al caso enjuiciado, contrariamente a lo que entendió la sentencia apelada). Ese precepto enumera, entre las funciones de la Comisión de Coordinación de Consorcios, “decidir, en caso de incidencias que afecten al normal funcionamiento de cualquiera de las instalaciones de residuos urbanos, qué otras instalaciones deben hacerse cargo de sus residuos, bajo el principio básico de la solidaridad interterritorial en esta materia” -apartado f)-.”

“(…) El apelante no ha acreditado que la autorización controvertida en la presente litis ocasione o vaya a ocasionar los daños perjuicios que invoca; la prueba testifical-pericial de la técnica municipal de medio ambiente, practicada en el proceso de instancia a propuesta de aquél, no prueba ese hecho por cuanto, como afirma el Juzgador a quo, la testigo-perito no efectúa ninguna referencia al acuerdo de 11 de septiembre de 2013 de la Junta de Gobierno del Consorcio del Plan Zonal 8 A3.”

“(…) Ni siquiera cabría acoger la alegación del apelante acudiendo al principio general de precaución: dicho principio, contemplado actualmente en la Ley 33/2011, General de Salud Pública (ley no aplicable al caso de autos por razones temporales, pero que sirve de criterio interpretativo para resolver la cuestión suscitada), define el principio de precaución como “La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran” ( STS, 3ª, Sección 3ª, de 21 de diciembre de 2016 -recurso contencioso-administrativo número 502/2013 – ). Y en el supuesto de autos no existe ningún indicio fundado de esa posible afectación a la salud invocada por el Ayuntamiento apelante”.

Comentario de la Autora:

El principio de proximidad en el tratamiento de los residuos debe impregnar los planes integrales de residuos y los planes zonales, de obligatorio cumplimiento para las Administraciones Públicas y particulares. A los anteriores efectos, tanto la Ley 10/2000 de residuos valenciana como el Decreto 81/2013 del Consell prevén que los referidos planes regulen la distribución de instalaciones en el territorio de la Comunidad y la promoción de este tipo de infraestructuras para garantizar el respeto a los referidos principios. El principio de protección de la salud entronca en los derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar que se vería vulnerado por las intromisiones de gases y malos olores. La prueba fehaciente de la vulneración de estos principios y derechos es un requisito esencial para su protección efectiva. Los perjuicios causados y los que se prevean invocados en la litis deben quedar debidamente probados, lo que no ha ocurrido en el caso de autos a criterio de la Sala.

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