18 January 2018

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Urbanismo. Uso excepcional en suelo rústico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de octubre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 3841/2017 – ECLI: ES:TSJCL:2017:3841

Temas Clave: Urbanismo; Suelo rústico; Uso excepcional; Vivienda unifamiliar; Interés público

Resumen:

La Sala examina el recurso formulado por un particular contra la Orden de 2 de septiembre de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se estiman los recursos de alzada interpuestos por la Asociación “Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León” y por la Plataforma contra la Especulación Urbanística y Ambiental en Candeleda, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 17 de diciembre de 2.013, por el que se autoriza el uso excepcional en suelo rústico para el proyecto de una vivienda unifamiliar en el término municipal de Candeleda (Ávila). Paralelamente, se recurre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda de 29 de septiembre de 2.015 (punto 06.02).

El recurrente avala su pretensión a través de los antecedentes administrativos referidos a la concesión de la autorización de uso excepcional de suelo rústico otorgada por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo. Recuerda el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental favorable sobre el proyecto básico de vivienda unifamiliar aislada, cuya ubicación coincide territorialmente con Natura 2000 y otras figuras de protección. Y esgrime a su favor que la mencionada Comisión aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y apreció la concurrencia  de un interés público representado, a su juicio, por la contribución al desarrollo del turismo local, el propio desarrollo local y económico.

Con carácter previo, se efectúa un recorrido por los antecedentes y circunstancias más sobresalientes del expediente administrativo. Un especial hincapié merece el criterio jurisprudencial de la Sala en orden a otros supuestos en los que se ha planteado  la problemática de las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico para proyectos de viviendas unifamiliares, sobre todo, en el propio término de Candeleda.

A diferencia de la argumentación expuesta por el recurrente, la Sala considera que la primitiva autorización fue otorgada por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 57 del RUCyL, si bien la propia Comisión no tuvo en cuenta ni apreció si concurrían las circunstancias del interés público justificativas de su otorgamiento, omitiendo cualquier tipo de valoración. Es más, la Sala no comprende las circunstancias de interés público que puedan concurrir en esta clase de proyectos, en los que en realidad se persigue la construcción de una vivienda de uso exclusivo residencial en un terreno rústico idílico, con un claro interés particular,  ajeno a las circunstancias de interés público que justificarían el otorgamiento de una autorización de uso excepcional.

En definitiva, se desestima el recurso con imposición de costas al particular recurrente.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Es verdad que la CTMAyU otorga la autorización de uso excepcional de suelo rústico mediante Acuerdo de 17.12.2013 y que razona que lo hace en aplicación de la interpretación que dicha Comisión realiza de lo dispuesto en sendos arts. 23 y 25 de la LUCyL, pero sobre todo la otorga porque, como acertadamente lo recuerda la Orden impugnada y resulta del expediente administrativo remitido, considera que se cumplía los requisitos establecidos en el art. 57 e) del RUCyL, es decir que el proyecto lo era para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada que cuenta con acceso y servicios exclusivos y que no forma núcleo de población. Pero dicha Comisión al otorgar mencionada autorización de uso excepcional de suelo rústico obvia la valoración y justificación de la concurrencia de las circunstancias de interés público que justifique el otorgamiento de dicha autorización, siendo la concurrencia de este requisito totalmente ineludible para dicho otorgamiento, según la Jurisprudencia reseñada, y los preceptos citados. Y no solo la citada Comisión Territorial omite toda valoración sobre la concurrencia de mencionado interés público, sino que además esta Sala, tras valorar la totalidad del expediente administrativo remitido y sobre todo el contenido del proyecto básico presentado, llega a la firme e inequívoca conclusión, como también lo hace la Orden impugnada, de que en el proyecto de vivienda unifamiliar de autos no concurren circunstancias de interés público que pudiera justificar la autorización de uso excepcional de autos. El proyecto presentado contempla la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en los términos antes reseñados con la sola finalidad de destinar dicha vivienda a un uso residencial y buscando con la localización y emplazamiento de dicha vivienda, no solo un emplazamiento aislado de todo núcleo de población, sino también un terreno rústico “idílico” que alberga un paraje del valor ambiental reseñado, tanto como que fue necesario que se tramitase un E.I.A. con la correspondiente D.I.A.

Por tanto, esta Sala no llega a alcanzar ni comprender qué circunstancias de interés público pueden concurrir en dicho proyecto que justifique ese emplazamiento ni el otorgamiento de la autorización concedida por la CTMAyU luego anulado por la Orden impugnada; ni tales circunstancias han sido alegadas ni justificadas en el proyecto, tampoco se han puesto de manifiesto en el expediente administrativo tramitado ni en el presente recurso y por ello no han sido ni han podido ser valoradas por la CTMAyU. Pero es que considera esta Sala como también lo hacía la Orden impugnada, que tales circunstancias de interés público no fueron esgrimidas ni alegadas simple y llanamente porque no concurren ni pueden concurrir en este tipo de proyecto de vivienda unifamiliar aislada a levantar en el suelo rústico de autos. Baste recordar las características urbanísticas de dicho proyecto y de mencionada vivienda unifamiliar para comprender que nos encontramos ante la pretensión de levantar una y simple y vivienda unifamiliar aislada en suelo rustico y alejado de todo núcleo de población, destinada a un uso exclusivo residencial de una persona o familia y por ello con un claro interés particular y privado del que es único titular el promotor de la vivienda, alejado y muy distinto de las circunstancias de interés público que deben concurrir necesaria y legalmente para justificar el otorgamiento de dicha autorización de uso excepcional.

Ya hemos dicho que no ofrece ninguna duda el hecho de que corresponde al actor el deber de motivar y probar la concurrencia del citado interés público, correspondiendo a la dministración, tanto a la CTMAyU como a la Consejería de Fomento y Medioambiente, valorar la concurrencia o no de tal requisito. E igualmente debemos añadir que del mero emplazamiento aislado en dicho lugar sin riesgo de formarse núcleo de población no puede inferirse la concurrencia del citado interés público, como tampoco se pude considerar que la construcción de esta vivienda unifamiliar aislada contribuye “per se” al desarrollo local económico y turístico de la zona, y menos aún que con su construcción se contribuya a evitar la despoblación (…)”.

Comentario de la Autora:

A través de esta sentencia se confirma una vez más el criterio que la Sala viene manteniendo acerca de las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico. Se debe tener en cuenta que la autorización a la que se refiere el recurso concreto fue otorgada al amparo de la redacción del artículo 23 de la LUCyL anterior a la modificación operada por la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo. De acuerdo con esta última versión, el uso de vivienda en suelo rústico está prohibido, con la matización de la vivienda unifamiliar aislada que resulte necesaria para el funcionamiento de alguno de los demás usos recogidos en el propio artículo 23.

En este supuesto, lo destacable es no solo la falta de motivación de la concurrencia de un interés público ineludible cuando se trata de construcciones en suelo rústico, sino la total ausencia de un interés público derivado de la construcción de una vivienda unifamiliar en un lugar idílico para uso exclusivo de su promotor, cuya finalidad se aleja de aquel pretendido desarrollo económico y turístico, o de la conservación del entorno rural. De una interpretación conjunta y sistemática de la normativa urbanística, la Sala “no ve por ningún sitio” aquel reiterado interés público.

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