9 November 2017

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. España. Castilla-La Mancha. Energía eólica

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 20 de septiembre de 2017, asuntos C215/16, C216/16, C220/16 y C221/16, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada en relación con la interpretación de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos C‑215/16, C‑216/16, C‑220/16 y C‑221/16

Temas clave: energías renovables, eólica, canon sobre aerogeneradores

Resumen:

La cuestión prejudicial se presenta por el TSJ de Castilla-La Mancha en el seno de un litigio entre varios productores de energía eólica y la Junta de Castilla-La Mancha, relativo al establecimiento de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Básicamente, el TSJ pregunta si dicho canon es conforme con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, dado que, en su opinión, este tributo no tiene una finalidad específica, sino que su objetivo es generar ingresos presupuestarios adicionales para los poderes públicos.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. (…) ninguna de esas disposiciones prohíbe que los Estados miembros establezcan un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grave los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
  2. Como resulta del propio tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28, y en especial del término «podrán», los Estados miembros no están en absoluto obligados a aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de energía procedente de fuentes renovables, ni, con mayor razón, si deciden aplicar tales sistemas, a configurarlos como exenciones o desgravaciones fiscales.
  3. Por consiguiente, la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que éstos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía y concretamente los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
  4. El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e), de la Directiva 2009/28, mencionado asimismo por el órgano jurisdiccional remitente, tampoco se opone a que se establezca un canon como el controvertido en los litigios principales.
  5. A este respecto, basta con señalar que esta disposición se limita a prescribir, con el fin de garantizar el carácter proporcionado y necesario de los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican, en particular, a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, que las «tasas administrativas» pagadas por «los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionales a los costes».
  6. Por lo tanto, del propio tenor de la citada disposición se deduce claramente que ésta sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y que, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon controvertido en los litigios principales.
  7. Así pues, ni el artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/28, en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), y el anexo I de esta Directiva, ni el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e), de ésta prohíben a los Estados miembros instituir un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grave los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
  8. Pues bien, consta que los aerogeneradores de que se trata en los litigios principales no utilizan ninguno de los productos energéticos que figuran en esta lista para la producción de la energía que generan.
  9. En cambio, no se discute que dichos aerogeneradores producen «electricidad» en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/96.
  10. Dicho esto, de las resoluciones de remisión se desprende que el canon de que se trata en los litigios principales, que grava dichos aerogeneradores, no se liquida ―como ha señalado la Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones― en función de la electricidad que éstos producen ni sobre la base de su capacidad de producción teórica, sino que consiste en una cantidad fija trimestral que se determina en función del tamaño del parque eólico en el que se ha instalado el aerogenerador y, para los parques que dispongan de más de 15 aerogeneradores, también en función de la mayor o menor potencia de la instalación, de manera que es más elevada cuando el aerogenerador tiene menor potencia. Además, el canon es exigible por el mero hecho de ser titular de un aerogenerador o de una autorización administrativa, aunque no se lleve a cabo explotación alguna y con independencia de la venta de electricidad de origen eólico.
  11. Por otra parte, dado que el canon controvertido en los litigios principales no se percibe de los consumidores de electricidad, no depende en absoluto del consumo de electricidad. Además, y en cualquier caso, si bien es cierto que no cabe excluir que el importe del canon se incluya en el precio de la electricidad vendida a los consumidores, no parece posible, dada la naturaleza particular de este producto, determinar su origen y, en consecuencia, identificar la parte de ésta que ha sido producida por los aerogeneradores sujetos al canon, de manera que no podrá ser facturado al consumidor de forma transparente como un componente añadido al precio.
  12. Por consiguiente, no existe ningún vínculo entre, por un lado, el hecho imponible del canon controvertido en los litigios principales y, por otro, la producción efectiva de electricidad por los aerogeneradores, y aún menos el consumo de electricidad producida por éstos (…)
  13. De ello se deduce que un canon como el controvertido en los litigios principales no grava la electricidad en el sentido de la Directiva 2003/96.
  14. Por consiguiente, un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, según se define en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 2, de ésta.

Comentario del autor:

El TJUE confirma la validez del canon que grava los aerogeneradores en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Castilla-La Mancha interpretando que dicho canon no se opone a la Directiva de renovables ya que además no grava los productos energéticos ni la electricidad, no constituyendo un impuesto que grave el consumo de esta forma de energía.

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