19 October 2017

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Grecia. Aguas residuales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), de 14 de septiembre de 2017, asunto C-320/15, por el que se resuelve el recurso contra Grecia por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de aguas residuales

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-320/15

Temas clave: Aguas residuales, tratamiento secundario adecuado, adecuada toma de muestras

Resumen:

La Comisión Europea solicita al TJUE condena a Grecia por incumplimiento de las obligaciones de la Directiva de saneamiento y depuración de aguas residuales, al no haber garantizado un nivel adecuado de tratamiento de las aguas residuales urbanas de varias aglomeraciones urbanas de Grecia (Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia, Galatista, Desfina y Chanioti), que representan entre 2000 y 10000 habitantes equivalentes  y de Polychrono, que representa entre 10 000 y 15 000 h-e.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. (…), procede recordar que el artículo 4, apartado 1, guiones segundo y tercero, de la Directiva 91/271 impone a los Estados miembros una obligación de resultado precisa, formulada de manera clara e inequívoca, que obliga a que las aguas urbanas residuales que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, antes de cualquier vertido si proceden de aglomeraciones que representan entre 10.000 y 15.000 h-e o antes de los vertidos en aguas dulces o estuarios si proceden de aglomeraciones que representan entre 2.000 y 10.000 h-e.
  2. Además, con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la mencionada Directiva, dicho tratamiento secundario o equivalente debe realizarse en instalaciones de tratamiento cuyos vertidos cumplan los requisitos que figuran en el anexo I, parte B, de la misma Directiva.
  3. Sin embargo, en el presente caso, como admite la República Helénica en sus escritos procesales, de los datos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que, en la fecha fijada en el dictamen motivado complementario, en las aglomeraciones mencionadas en el apartado 20 de la presente sentencia, las obras necesarias para la construcción o la mejora de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales no habían concluido y, por tanto, los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de dichas aglomeraciones no eran objeto del tratamiento secundario o del proceso equivalente que exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271.
  4. En cuanto a las aglomeraciones de Polychrono, Chanioti y Desfina, de los escritos presentados por las partes se desprende que la República Helénica facilitó a la Comisión, a intervalos irregulares y en cantidad variable, muestras correspondientes a los años 2011 a 2014.
  5. En cuanto a los resultados de dichas muestras, la Comisión alega que siete de las veinticuatro muestras de la aglomeración de Polychrono correspondientes a los años 2012 y 2013 excedían los valores autorizados, que las muestras recogidas en la aglomeración de Chanioti entre 2012 y 2014 carecían de valor probatorio debido a la irregularidad de las recogidas y que dos de las catorce muestras recogidas a intervalos irregulares entre 2011 y 2013 en la aglomeración de Desfina excedían los valores fijados.
  6. A este respecto, por una parte, cabe recordar que en lo que atañe a las aglomeraciones de Polychrono, Chanioti y Desfina, según los términos tanto del procedimiento administrativo previo como la demanda, la Comisión imputa a la República Helénica el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 91/271, por razón del número de muestras facilitadas.
  7. Sin embargo, por una parte, la exigencia relativa a la pertinencia del momento en que las muestras facilitadas deben recogerse no está contemplada en las disposiciones del anexo I, parte B, de dicha Directiva y, por tanto, no forma parte de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 4 de la mencionada Directiva.
  8. (…) la Comisión, tanto en su demanda como en el procedimiento administrativo previo, se limitó a reprochar a la República Helénica que hubiera facilitado muestras que, debido a su insuficiente cantidad, no eran representativas, sin formular objeciones, por otra parte, a la calidad de las muestras que se le remitieron.
  9. De ello se deriva que las imputaciones relativas a que no se recogieron muestras que permitieran un examen comparativo y a que no se tuvo en cuenta la pertinencia del momento en el que deben recogerse las muestras rebasan el marco del presente procedimiento por incumplimiento y, por tanto, deben declararse inadmisibles.
  10. En estas circunstancias, dado que a la luz del examen de los datos facilitados por la República Helénica en su escrito de contestación se deduce que ésta proporcionó a la Comisión varias muestras que ponían de manifiesto la eficacia del tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas desde la puesta en funcionamiento de los sistemas colectores de las mencionadas aglomeraciones y de que la Comisión señaló que renunciaba en lo sucesivo a exigir que las recogidas de doce muestras, es decir, una por mes, se extendieran durante todo un año, debe considerarse demostrado que los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de las aglomeraciones de Polychrono, Chanioti y Desfina se ajustaban, en la fecha fijada en el dictamen motivado complementario, a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 91/271, por lo que no ha quedado probado el incumplimiento imputado respecto de las mencionadas aglomeraciones.

Comentario del autor:

La STJUE declara el incumplimiento de Grecia en lo que se refiere a la depuración de las aguas residuales urbanas de una serie de aglomeraciones entre 2.000 y 10.000 h-e al no haber garantizado un tratamiento secundario o un proceso equivalente. En cambio, respecto de otras tres aglomeraciones urbanas a los que la Comisión imputaba la inadecuada recogida de muestras, el TJUE la desestima dado que a la luz del examen de los datos facilitados por Grecia en su escrito de contestación se deduce que ésta proporcionó a la Comisión varias muestras que ponían de manifiesto la eficacia del tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas desde la puesta en funcionamiento de los sistemas colectores de las mencionadas aglomeraciones.

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