25 May 2017

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla y León. Parque eólico. Declaración de Impacto Ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 1377/2017- ECLI: ES: TS: 2017:1377

Temas Clave: Declaración de Impacto Ambiental; informes; obligatoriedad; Zona LIC; Zona ZEPA

Resumen:

En esta Sentencia se resuelve el Recurso de Casación 1137/2014 interpuesto por la entidad Gas Natural Fenosa Renovables, S. L., y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede en Valladolid, en fecha 30 de enero de 2014, en el Recurso contencioso-administrativo 211/2010, sobre autorización de Parque eólico, siendo parte recurrida la Sociedad Española de Ornitología (Seo/Birdlife).

El recurso contencioso-administrativo promovido por la Sociedad Española de Ornitología, en el que fue parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y codemandadas el Ayuntamiento de Igüeña y la entidad Parque Eólico Espina, S. L., se interpuso contra la Resolución del Viceconsejero de Economía de la Junta de Comunidades de Castilla y León, de fecha 10 de marzo de 2008 (publicada en el BOCyL de fecha 27 de marzo de 2009) por la que se otorga autorización administrativa para la instalación del Parque Eólico “Espina”, sito en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Valdesamario (León). El recurso fue estimado por la Sala de Instancia. En este sentido, la cuestión central del mismo fueron las alegaciones relativas a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto, en la que no se había considerado el impacto del mismo sobre la población del Urugallo Cantábrico, cuya presencia estaba reconocida en las inmediaciones del parque eólico, consideradas zona LIC y ZEPA, lo cual ponía de manifiesto las carencias del Estudio de Impacto Ambiental. Para la Sala, la Declaración resultaba insuficiente, presentando “un notable déficit de pronunciamiento ambiental” (F.J.2). Junto a ello, la Sala, siguiendo una sentencia anterior de 3 de marzo de 2006, estableció la necesidad de que la Declaración de Impacto Ambiental contemplara los efectos sinérgicos y acumulativos de la instalación del parque en una zonas en la que ya se encuentran instalados otros parques eólicos, por lo que, también en este aspecto se declaró la insuficiencia de la DIA (F.J.2 in fine).

En este contexto, el recurso de casación presentado por la Administración autonómica y la Mercantil se apoya en diversos motivos, de carácter procesal, y otros de carácter material directamente relacionados con la aplicación de la legislación de Evaluación de Impacto Ambiental, entre los que destacan los siguientes: En primer lugar, la adecuación del Estudio de Impacto Ambiental a la legislación en lo que respecta a la afección de una especie en peligro de extinción, de forma que la Sentencia recurrida parece excederse al exigir a la evaluación un contenido superior al que requiere la norma aplicable (F.J.4); en segundo término, también se plantea un exceso por parte de la Sentencia recurrida en lo que atañe a la exigibilidad de la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos del parque respecto de otros proyectos, generándose una cierta confusión con la evaluación ambiental de proyectos y la evaluación estratégica (F.J.4). Finalmente, la Mercantil plantea que las carencias de la Declaración de Impacto Ambiental pueden considerarse meros vicios formales que todo lo más dan lugar a un defecto no invalidante, en los términos del derogado art. 63.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (F.J.4).

El Tribunal Supremo desestima el recurso, siguiendo la línea argumental de la Sentencia de instancia, y resolviendo el litigio, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, de conformidad con lo ya expuesto y decidido en la STS de 13 de julio de 2015, rec. 3507/2013.

Destacamos los siguientes extractos:

“«De lo expuesto se deriva pues que la Declaración de Impacto Ambiental que, debe ser previa y adecuada para poder dictar la autorización administrativa, no es conforme a derecho por no evaluar debidamente todos los efectos que puede producir el parque proyectado. La Declaración de Impacto Ambiental, como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, es una técnica transversal que condiciona la práctica totalidad de la actuación posterior por lo que su nulidad conlleva la de la autorización concedida»” (F.J.2 in fine).

“«La sentencia impugnada deduce de la normativa vigente (Real Decreto Legislativo 1302/1986: artículos 1 y 2; Real Decreto 1131/1988: artículos 1, 5 a 12 y anexo I) la ineludible necesidad de integrar en la valoración la relación de la zona donde se ubica el parque eólico con su entorno inmediato; por lo que no considera adecuada la valoración practicada. Lo hace, además, con apoyo en la jurisprudencia recaída en el ámbito europeo (Sentencia de 29 de enero de 2004, en el asunto C-404/09), precisamente, en relación también con el urogallo, aunque se trataba de instalaciones distintas en el caso (explotaciones mineras a cielo abierto); así como en alguna normativa posterior que puede emplearse como criterio interpretativo a los efectos que se pretenden, (Decreto 4/2009: plan de recuperación del urogallo cantábrico).

Y en este punto no puede dejar de tenerse presente, en efecto, que la influencia del parque para el urogallo se encuentra en el hecho no discutido de que la zona de Omañas, próxima al lugar donde se ubica el parque, está declarada Lugar de Interés Comunitario (LIC) y Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), espacios cuya respectiva extensión viene a coincidir, en atención, entre otras circunstancias, a la presencia del urogallo.

La importancia del análisis conjunto requerido por la normativa en los términos expuestos -de la zona donde se proyecta la instalación del parque y de su entorno- se acrecienta, pues, si dicho entorno ha venido a recibir la consideración de lugar de interés comunitario y zona especial de protección de aves, en atención a la necesidad de proteger una serie de especies, entre las cuales particularmente destaca el urogallo, por encontrarse en peligro de extinción»” (F.J.4).

“ (…)Así, pues, no se trata de valorar la zona en que viene a instalarse el parque eólico en sí misma considerada, ni que en la declaración se haya valorado o dejado de valorar un determinado “dato”, como en algún momento afirman los recursos. Se trata de determinar más ampliamente, al menos en estos casos, si la valoración puede considerarse “adecuada”, prescindiendo del entorno inmediato y de las interconexiones existentes con él. Como prosigue afirmando la sentencia:

« (…)Solo así se cumple el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995 , que coincide con el mismo precepto de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Habitats), que obliga a someter a una “evaluación adecuada” aquellos planes o proyectos que sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma puedan afectar a los lugares protegidos»” (F.J.4).

“Así en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010 ) dijimos: «No resulta convincente la tesis argumetal que postula la Administración recurrente, de que algunos de los parques eólicos considerados están situados a más de dos kilómetros de distancia del parque eólico impugnado, en cuanto supone una desnaturalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar (…)»” (F.J.4).

“«La virtualidad del trámite de la declaración de impacto ambiental y su realización en las condiciones legalmente requeridas, en ningún modo, puede venir a alcanzar con carácter general la consideración de una mera irregularidad no invalidante del procedimiento administrativo.

Lo acabamos de declarar también en una resolución dictada hace apenas unos días (Sentencia de 9 de julio de 2015 RC 3539/2012 ). A salvo que haya podido incurrirse en alguna irregularidad menor, en efecto, la indebida realización del trámite ambiental impide, con carácter general, alcanzar a la actuación administrativa que pretenda realizarse la finalidad propia que por medio de dicho trámite pretende preservarse, esto es, la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes.

Por eso, todo lo más, la controversia podrá suscitarse en torno a la concreta categoría de la invalidez a la que procede adscribir (…)»” (F.J. 4 in fine).

Comentario de la Autora:

La Sentencia seleccionada presenta una temática similar a otras que se han comentado en esta sección (la más reciente ROJ 1390/2017), y, sin embargo, va más lejos, por ofrecernos lo que, a nuestro juicio, es una construcción consolidada del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y de la Declaración de impacto ambiental, y de ahí el interés por mostrar su contenido.

Desde esta perspectiva, la Sentencia llama la atención sobre la funcionalidad de la técnica, que no puede plantearse en términos tan estrechos como los que pretende la parte demandante, en la medida en que debe atender a la integración del proyecto en cuestión en un determinado contexto territorial. En este sentido, ha de valorarse en positivo el carácter integrador de la técnica y de su contenido.

En segundo término, la Sentencia precisa el valor procedimental que ha de atribuirse al procedimiento de Evaluación y a la Declaración de impacto en relación con el procedimiento autorizatorio al que se vincula. En esta idea, la Sentencia no menosprecia el carácter instrumental del procedimiento, pero pone el acento en la relevancia de la Declaración en relación con la validez de la autorización final, reforzando la funcionalidad preventiva que debe desarrollar este procedimiento ambiental.

En nuestra opinión, la Sentencia presenta un enorme interés en la consolidación de las técnicas horizontales de protección ambiental y en la efectiva aplicación del Derecho Ambiental.

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