9 February 2017

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Vertidos. Aguas rediduales

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano De Oro-Pulido López)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 5546/2016- ECLI: ES: TS: 2016:5546

Temas Clave: Ordenanza; residuos; competencias entidades locales; medio ambiente

Resumen:

En esta ocasión, la Sentencia que comentamos resuelve el recurso de casación número 3977/2015, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2013, interpuesto por la Federación de Urbanizaciones Camp de Turia (fuctu), contra la Ordenanza municipal de tratamiento de vertidos y aguas residuales del Ayuntamiento de Liria, publicada en el BOP el 16 de octubre de 2012 y que fue desestimado. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Lliria.

La sentencia recurrida había declarado conforme a derecho la Ordenanza, en el sentido de que nada impide que la Administración local regule o establezca un sistema público de recogida y tratamiento de aguas residuales, ni programar y ejecutar bien, programas de actuación integrada en los suelos urbanos y urbanizables, por iniciativa pública o privada que conlleven las correspondientes cuotas de urbanización a los propietarios afectados, para sufragar la instalación de los servicios de alcantarillado y colectores, o bien la red de alcantarillado y colectores en suelo urbanizable y no urbanizable con urbanizaciones y núcleos de población con la imposición de un canon a los propietarios, puesto que la Administración ha de prestar el servicio público de alcantarillado, colectores y depuradoras, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por iniciativa pública o privada (F.J.1).

La Federación de Urbanizaciones Camp de Turia interpone recurso de casación, planteando cuatro motivos de impugnación, a saber: a) Por falta de motivación o incongruencia, por infracción del artículo 33 de la LRJCA, en relación con su artículo 67.1 y los artículos 209 y 218 de la LEC 1/2000; b) Por infracción de los artículos 25.2.1., 26 y 8.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; c) Por infracción del artículo 4 del Real Decreto 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas Aplicables al Tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas;  y d) Por infracción de los artículos 101 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RDL 1/2001, de 20 de julio.

El Tribunal Supremo rechaza el primero de los motivos y, en cuanto a los motivos segundo y tercero, entiende que la Ordenanza es conforme al Ordenamiento por tratarse de una norma que ha pretendido dar solución a una difícil situación urbanística, que requería de intervención, de acuerdo con las competencias de la Entidad Local en materia de urbanismo, protección del medio ambiente y salubridad pública (F.J.4). Finalmente, el último de los motivos también es rechazado, en la medida en que se cuestionaba la competencia de la Entidad Local en la materia, frente a la exigencia previa de autorización de la confederación hidrográfica; el Tribunal hace suyo el planteamiento de la Sala de Instancia y asume que se trata de un ámbito de competencias concurrentes.

Destacamos los siguientes extractos:

“«En definitiva la administración está obligada a la prestación del servicio público de alcantarillado, colectores y depuradoras pero su ejecución se puede llevar a cabo por iniciativa pública o privada, por lo que nada impide que los propietarios afectados lo promuevan , programando unidades de ejecución o ejecutando la red de saneamiento, siempre a su cargo, bien por el sistema de cuotas de urbanización, bien por la imposición de un canon, por lo que de una u otra manera el coste siempre repercute en los propietarios de las viviendas, sin que pueda confundirse – la exigencia pública que supone la obligación de la Ley 7/985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre la obligatoriedad de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales en municipios de más de 5.000 habitantes, y el derecho de los vecinos a exigir este servicio, la Ley autonómica 2/1992 de Saneamiento de aguas y la obligatoriedad de los municipios de disponer de sistemas colectores de aguas residuales en aplicación de la directiva 91/271/CEE y RD 11/1995 que impone la obligación en las aglomeraciones urbanas de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de aguas residuales en aplicación de la Directiva 91/271/CEE modificada por la 989 /15 /CEE sobre la obligación de disponer de colectores y define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales urbanas y la normas urbanísticas vigentes en cada momento – con la gratuidad de estos servicios.

También está obligada la administración local a evitar la contaminación que provocan las aguas residuales en cumplimiento de la Directiva Europea por cuyo incumplimiento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) Caso Comisión Europea contra España dictó la Sentencia de 14 abril 201,  condenando al reino de España y en el caso que nos ocupa para no ser sancionado por vertidos incontrolados a la EDAR, repercutiendo en la calidad del agua depurada y en el canon de vertidos de la CHJ y por consiguiente a tomar medidas transitorias como las que prevé el PG y la Ordenanza de autodepuración, para evitar los vertidos domésticos ilegales a la red de alcantarillado y colectores. Por lo expuesto la Sala no aprecia que las normas del PGOU impugnadas indirectamente ni la Ordenanza no sean conforme a derecho  ya que la ejecución de edificaciones y construcciones aisladas, al margen de las obligaciones exige que el Ayuntamiento de solución a la grave situación urbanística generada siendo necesario una solución temporal y provisional, en el ejercicio de sus competencias regulando los tratamientos de aguas residuales, así como los vertidos a la red de alcantarillado y colectores de saneamiento existentes en el término municipal ( art 1.1.de al Ordenanza.)»” (F.J.1).

“La sentencia sí pone de manifiesto que se trata de ” suelos urbanos y urbanizables en los que se ha edificado sin previa ejecución del red de alcantarillado” así como que vienen ” utilizándose pozos negros y fosas sépticas, sin disponer de un registro de todos estos vertidos lo que ha supuesto un grave problema medio ambiental, con sobreexplotación de acuíferos y afecciones a ríos y manantiales”, situación que revela un claro incumplimiento de las obligaciones urbanísticas, tanto por parte del Ayuntamiento como por los propietarios de las parcelas, a quienes la legislación urbanística les exigía la obligación de costear a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar o costear, y en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación – artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones-. Se trata, por tanto, de una grave situación urbanística, derivada del levantamiento de edificaciones surgidas al margen del planeamiento, a la que, primero, el P.G.O.U de Lliria y, después, la Ordenanza impugnada han pretendido dar una solución temporal y provisional mientras no se desarrolle la regularización urbanística de aquel, lo que se efectúa en el marco de las competencias atribuidas a los Ayuntamientos en materia de urbanismo, protección de medio ambiente y de salubridad pública” (F.J.4).

“La previsión de la instalación de las depuradoras individuales ante la peculiar situación en la que se encontraban en el municipio de Lliria, no es, pues, una novedad de la Ordenanza impugnada, sino que constituye el desarrollo de lo determinado por el PGOU de 2006, informado favorablemente por la Confederación Hidrográfica del Júcar” (F.J.5).

Comentario de la Autora:

La Sentencia expuesta nos ha parecido interesante por permitir una cierta reflexión sobre las competencias ambientales de las Entidades Locales, tras la reforma de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. En otros términos, si la competencia genérica actual sobre el “medio ambiente urbano” del art. 25.2.b) de la LRBRL daría suficiente cobertura a una situación tan compleja como la que se presenta en el supuesto de hecho, en el que es clara la vinculación al ámbito del urbanismo.

En todo caso, no hay duda de la proximidad entre uno y otro ámbito, y la necesidad de asociar el ejercicio de estas competencias a la obligación legal de prestación de determinados servicios, en los términos del art. 26 LRBRL, para permitir, así, el ejercicio concreto de las aludidas competencias.

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