18 January 2017

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Licencia ambiental y urbanística. Almacenamiento de residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 7  de octubre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 4019/2016 – ECLI:ES:TSJCL:2016:4019

Temas Clave: Uso excepcional en suelo rústico; Residuos; Autorización; Licencia ambiental y urbanística; Silencio administrativo

Resumen:

Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo formulado por un particular frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ávila que declaró ajustadas a derecho las resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento de Espinosa de los Caballeros (Ávila). A través de estas resoluciones, la entidad local acordó la paralización de la actividad de depósito y almacenamiento de residuos y operaciones de valoración desarrolladas por el recurrente, al que comunicó que no se le había otorgado la licencia ambiental y de uso excepcional en suelo rústico por silencio administrativo, así como la obligación de estar a lo que informasen las Comisiones Territoriales de Prevención ambiental y Urbanismo.

El recurrente entiende que la balsa cumple con la normativa que le resulta aplicable y que para el desarrollo de su actividad ha construido una instalación vinculada a su explotación ganadera y, por tanto, es un uso permitido que no precisa la autorización de uso excepcional en suelo rústico. Por su parte, el ayuntamiento mantiene que la actividad de explotación de ganado porcino desarrollada por el recurrente en su parcela es ajena a la actividad de almacenamiento de residuos que se realiza en la balsa. Resulta ser un negocio independiente del ganadero, al percibir  importantes cantidades de dinero por cada cisterna que se descarga en la misma. Incide especialmente en la interdependencia que debe existir entre  las tres autorizaciones que, a su parecer, requiere la actividad: autorización previa de uso excepcional en suelo rústico, licencia ambiental y licencia urbanística.

La Sala centra el debate en si las licencias se han podido adquirir por silencio administrativo  o nunca podría concurrir este silencio al ser necesaria la obtención previa de una autorización de uso excepcional en suelo rústico para llevar a cabo este tipo de actividad y, por ende, tampoco podría obtenerse por silencio la licencia ambiental ni la de obras.

La Sala acude al contenido del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para  determinar si el uso para el que se solicita la licencia debe ser autorizado por ser un uso excepcional, o se trata de un uso permitido que no exige autorización. (arts. 57 y 58).  Tiene en cuenta que el suelo en que se encuentra la finca se clasifica  como suelo rústico común, al que se aplica el régimen de protección previsto en el art. 59 del Reglamento de Urbanismo. Especial relevancia otorga la Sala al informe técnico presentado como proyecto en el que se describen la procedencia de los lodos y residuos, puesto que salvo en el caso de los “lodos del tratamiento in situ de efluentes”, el resto no se pueden considerar vinculados a la actividad ganadera. Es más, la configuración física de la construcción, en la que no existe acceso directo desde la balsa a la explotación ganadera ni tampoco una canalización  para llevar los lodos que se generen en la explotación directamente a la balsa, es un dato esencial que lleva a la Sala a concluir que su uso  fundamental es el almacenamiento y valorización de residuos. De ahí que considere necesaria la autorización de uso excepcional en suelo rústico, tal y como exige el art. 58.1.b) del Reglamento de Urbanismo.

Por último, al amparo de lo dispuesto en los arts. 306 y 307 del Reglamento de Urbanismo, la Sala entiende que la autorización de uso excepcional  debe obtenerse con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, por lo que ésta no puede obtenerse por silencio administrativo si no se ha obtenido la primera.

En definitiva, se desestima el recurso formulado con la salvedad de las costas del procedimiento.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Si comprobamos la procedencia de estos lodos y estos residuos, solamente se puede presumir que proceden de la explotación ganadera ubicada en la planta el primer apartado ( “Lodos del tratamiento in situ de efluentes”), pero en ningún caso puede considerarse como procedente de una explotación ganadera y que esta instalación y construcción se encuentre vinculada a la misma, todos los demás lodos y residuos que se indican en este Anejo 1, pues en ningún caso se puede considerar vinculada a la explotación ganadera la actividad de almacenamiento y valorización de residuos de lavado, limpieza y resolución mecánica de materias primas, pues es una explotación ganadera y no contiene materias primas o al menos no se nos indica estas materias primas en concreto; y mucho menos se puede considerar como vinculada a explotación ganadera la actividad de almacenamiento y valorización de lodos de residuos municipales, de tratamiento biológico de aguas residuales, ni de tratamiento de aguas residuales urbanas. Es indudable que toda esta actividad respecto de estos lodos y residuos no tiene nada que ver con una construcción e instalación vinculada a una explotación agrícola, por lo que precisa de autorización de uso excepcional en suelo rústico, tal y como exige el artículo 58.1.b) del Reglamento de Urbanismo , por cuanto que son usos sujetos a autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 59, al no estar encuadrados estos usos en los supuestos de la letra a) del artículo 57, ni ser usos de la letra c) del artículo 57 que estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico (…)”.

“(…) Por tanto, siendo un uso sujeto a autorización, esta autorización debe obtenerse previamente al otorgamiento de licencia urbanística (la ambiental se concede a la vez en caso de que procediese), por lo que no es posible la obtención de esta licencia por silencio administrativo cuando no se ha obtenido la autorización de uso excepcional en suelo rústico. Por otra parte, esta autorización de uso excepcional debe concederla la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, al tratarse de un ayuntamiento con población inferior a 20.000 habitantes y sin que cuente con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1999 (…)”.

“(…) De este precepto se desprende que solamente puede considerarse que esta autorización se ha obtenido por silencio administrativo si la Comisión no ha resuelto en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo o en su caso desde la recepción de la documentación señalada en la letra b) del indicado precepto. Este plazo no consta haya transcurrido al momento de dictarse las resoluciones impugnadas en este recurso, por lo que no puede considerarse que haya transcurrido el plazo y se haya obtenido la autorización por silencio administrativo. Es preciso indicar que no opera este silencio administrativo cuando la Comisión no ha podido resolver por no haber tenido a su disposición la documentación pertinente al no haberla remitido el Ayuntamiento. En este caso, el artículo antes trascrito establece otros efectos, que no son sino que si transcurre un mes desde que finalice la información pública sin remitir el expediente correspondiente a la Administración autonómica, el interesado puede dirigirse a la Comisión para instar la continuación del procedimiento, conforme se recoge en la letra b) del número 5 de dicho precepto. Por tanto, no se ha obtenido esta autorización por silencio administrativo y, no habiéndose obtenido esta autorización, no puede considerarse haberse obtenido por silencio administrativo las licencias ambiental y de obras (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo destacable en esta sentencia es que el silencio administrativo no puede operar cuando resulta preceptiva la obtención de autorización de uso excepcional en suelo rústico. En este caso, el desarrollo de una actividad ganadera sobre una finca clasificada como suelo rústico común no implica que la construcción de una instalación anexa conlleve únicamente la obtención de licencia ambiental y de obras, sin haber determinado previamente el concreto uso de la instalación. Y más tratándose de una instalación de recogida y almacenamiento de residuos ajena a la actividad ganadera que, de conformidad con el art. 58.1b) del Reglamento de Urbanismo, precisará de autorización de uso excepcional en cuyo procedimiento deberán evaluarse las circunstancias de interés público que justifiquen la autorización e imponerse las cautelas que procedan.

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