24 November 2016

Balearic Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Islas Baleares. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 14 de septiembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Alicia Esther Ortuño Rodríguez)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ BAL 662/2016 – ECLI:ES:TSJBAL:2016:662

Temas Clave: Contaminación acústica; Procedimiento administrativo; Ruidos

Resumen:

La Sala examina el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca de 22 de enero de 2016. A través de este pronunciamiento de instancia, se desestimaba el recurso interpuesto por un particular contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada ante la Dirección General de Carreteras del Consell Insular de Mallorca, a través de la cual interesaba la construcción de una pantalla acústica para la protección de la parcela y de la vivienda de su propiedad con unas dimensiones de 170 metros de longitud y 3,5 metros de altura, por causa del paso de la autovía Ma-13. Dicha desestimación por silencio de su solicitud había sido, además, recurrida en alzada, sin obtener tampoco respuesta de la administración.

La desestimación por el Juzgado de las pretensiones del recurrente se amparaba en que no se habían superado, a tenor de la prueba practicada, los niveles de calidad acústica, siendo además que la finca del recurrente estaba enclavada en suelo rústico sin que el uso residencial se apreciase como predominante.

Finalmente la Sala, después de efectuar un análisis de la normativa estatal y autonómica sobre ruido aplicable al caso, y tras realizar un análisis de la prueba practicada, estima el recurso contencioso-administrativo condenando a la administración a ejecutar las obras de construcción de pantalla acústica, en aplicación de la técnica del doble silencio positivo regulado en los artículos 43.2 y 115.2 de la Ley 30/92.

Destacamos los siguientes extractos:

“El ensayo para calcular el nivel de inmisión de ruido ambiental aportado por la parte actora ofreció un resultado promedio durante 24 horas de de 68 dbA durante el día, 67,1 dbA por la tarde y 62,7 dbA por la noche, cuando los límites se encuentran en 55 db de día y 45 db de noche, de acuerdo con la tabla contenida en el artículo 6 del Decreto, superando en 13 y 12 db, respectivamente, los niveles máximos señalados de día (ampliables hasta 71 db), y en más de 15 db los niveles máximos en horario nocturno (hasta 60db), pero en todo caso los resultados de las mediciones sonométricas realizadas a instancia del interesado, ante la inactividad mostrada por el Consell Insular a pesar de haberse solicitado que las realizase en diversas ocasiones, mediante escritos presentados el 26 de enero, 7 de abril y 17 de septiembre de 2011, habiendo mostrado el CIM una total inactividad y pasividad al respecto”.

“Por lo que concierne a los efectos del silencio administrativo respecto del recurso de alzada formulado, a su vez, contra una resolución presunta, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC, modificada por la Ley 4/1999, de 13 enero), dispone que:

“Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo”.

Por su parte, el artículo 115.2 LPAC determina que “El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo”.

Como resulta del examen del expediente administrativo, el abogado del Sr. Arcadio presentó el 26 de enero, el 7 de abril y el 17 de septiembre de 2011 ante la Dirección General de Carreteras del Consell Insular de Mallorca una solicitud para que se efectuasen mediciones de los niveles sonoros soportados en su vivienda, así como para que se adoptasen las medidas correctoras oportunas, indicando la instalación de pantallas de protección acústica.

Desde la última reclamación de septiembre de 2011, transcurrido el plazo máximo supletorio de 6 meses previsto en el artículo 42.2 LPAC para dictar y notificar la solicitud, el solicitante interpuso recurso de alzada frente a la denegación por silencio de su petición, sin que tampoco recayese resolución expresa del mencionado recurso interpuesto frente al superior jerárquico.

Por consiguiente, ha de entenderse que la solicitud del recurrente había sido estimada por efecto del denominado “doble silencio”, y en consecuencia la resolución expresa sólo podía tener sentido estimatorio de las pretensiones del actor, ya que la excepción al silencio positivo prevista en el artículo 43.2 LPAC no opera en el supuesto de la desestimación presunta del recurso de alzada formulada por el acto presunto, que por aplicación de la regla excepcional a los efectos positivos del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud de los particulares, produce efectos negativos para el solicitante.

Las consideraciones anteriores obligan a la estimación del presente recurso de apelación y del recurso contencioso administrativo, por lo que el Consell Insular de Mallorca deberá construir una pantalla acústica para la protección de la parcela y vivienda propiedad del actor”.

Comentario del Autor:

Aun siendo cierto que, finalmente, la razón última para la estimación del recurso y la consiguiente imposición a la Administración de la obligación de construir la pantalla acústica, es por razones de procedimiento administrativo (doble silencio positivo), también es importante destacar, desde el punto de vista material, la obligación que, en materia de ruido, tienen las administraciones públicas a fin de minimizar las molestias generadas por las infraestructuras públicas (y, en particular, las viarias), y su conversión a un derecho subjetivo atribuido a los administrados a fin de poder hacer valer ante la jurisdicción sus derechos en la materia.

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